REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE.-

San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2009.
199° y 150°
Vista la Solicitud presentada por la ciudadana MARÍA CALIXTA ROJAS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.485, domiciliada en la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure; quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describe en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, y encontradas conforme, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías existentes en un lote de terreno de su propiedad, según consta en el Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CENTÍMETROS (114,80 M2), ubicado en el Sector El Campito sin número cívico, en la Parroquia Peñalver – Arichuna, jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas ha construido un conjunto de bienhechurías discriminados así: Una casa de dos plantas o niveles; la planta baja y una primera planta; la planta baja está conformada por paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda; de cinco locales, propio para el comercio, una sala de baño totalmente equipada, con puertas y rejas de hierro, un porche. La primera planta está conformada de paredes de bloques, piso de cerámica, techo de acerolit, de cuatro (04) habitaciones, un porche, con puertas y ventanas de hierro con vidrio, barandas de hierro y puertas de hierro, con instalaciones de electricidad y aguas blancas y servidas. Dichas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Cale Principal en ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts.); Sur: Parcela ocupada por la familia López, en Ocho metros con veinte centímetros (8,20); Este: Parcela ocupada por la familia Infante, en Catorce metros (14,00 mts.) y Oeste: Terreno Municipal en Doce metros (12,00 mts.); la cual ha invertido la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).- Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran, fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana MARÍA CALIXTA ROJAS DE GONZÁLEZ, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la solicitante.
La Jueza,

Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,

Abog. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.


En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones a la interesada, constante de Quince (15) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , folio Nº , del libro diario.
La Secretaria,

Abog. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.


EJSM/LMSP/Anangélica.-