REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

ACHAGUAS, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.009
EXP. Nº 09-745 (OBLIG. DE MANUTENCION)

Vista y analizada la solicitud de la demandante ciudadana: REYES LAYA CRISTINA YURIMAR, cursante al folio Nº 79 del presente expediente, y por cuanto del examen de lo autos se evidencia que las causas signadas con los Nros. 07-497 y 09-745 corresponden a los mismos sujetos procesales al mismo objeto a la misma causa es decir demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCION, cuyas partes son como accionante REYES CRISTINA YURIMAR, titular de la cèdula de Identidad Nº 19.918.204 y como demandado el ciudadano ACERO MARRERO JOSE RAFAEL, titular de la cèdula de Identidad V-111.174.801 y beneficiaria la NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.) Lo que determina fehacientemente la identidad de los dos expedientes existiendo plena y absoluta compatibilidad e identidad entre los dos, ambos provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia y en razón de lo señalado precedentemente, esta Instancia Judicial, acuerda lo solicitado y procede de conformidad con el Articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, a ACUMULAR en un mismo y solo las dos pretensiones, en virtud de no excluirse mutuamente, por no ser contrarios entre sí; correspondiendo como de hecho lo esta haciendo a este Tribunal el conocimiento por razón de la materia y no ser cuyos procedimientos incompatibles uno del otro, tal como lo prescriben los Artículos 78 y 81 ejusdem.

Así las cosas, tanto el Foro Jurisdiccional como la Doctrina, han señalado que la acumulación tiene su fundamento en dos principios básicos: A) El de la economía procesal y B) El de la no contradicción; es decir, evitar que se dicten decisiones contradictorias que originen consecuencias anulatorias según lo preceptúa el Artículo 244 del mismo Código Adjetivo Civil.

Cabe destacar igualmente, que aún cuando existe limitación y restricción para acordar la acumulación, en el caso de que las partes no estuviesen citados para la contestación de la demanda; para el caso sub-judice, no es procedente ni es aplicable tal limitación, toda vez que tanto en una como en otra causa, las partes se encuentran legalmente citadas y totalmente a derecho.

Siendo así, indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable para quien suscribe el presente fallo; acumular las referidas pretensiones por razones de hecho y de derecho antes señaladas, y así debe establecerse de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se DECIDE.

DECISION

En fuerza de lo señalado precedentemente, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: ACUMULAR, en un solo expediente la causa Nº 09-745 con la causa Nº 07-497.
SEGUNDO: Seguir conociendo de la misma causa y proseguirla bajo el Nº 07-497.

TERCERO: Que de conformidad con el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil se proceda a corregir la foliatura.

CUARTO: No hay costas por la especialidad de la materia y por la naturaleza de esta decisión.

QUINTO: Las partes de la presente causa son la Ciudadana: REYES LAYA CRISTINA YURIMAR, titular de la cèdula de Identidad Nº 19.918.204, madre de la Niña (Se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.) como parte accionante y el ciudadano ACERO MARRERO JOSE RAFAEL, titular de la cèdula de Identidad V-11.174.801 como parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 72, ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,

Dr. WILMER J. PÉREZ C. La Secretaria,

Zenaida R. de Villamizar.




En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y se registró la anterior sentencia

Zenaida R, de Villamizar.
Exp. Nº 09-745 (Oblig. De Manut.).
Dr.WJPC/ NBAL.-