REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ACHAGUAS, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2.009).-
199º Y 150º
Vista, en cuenta y analizada la Solicitud de Medida de Embargo realizada por el accionante de autos en su libelo de demanda, ciudadano YOEL GRACIA, titular de la Cèdula de Identidad Nº 13.938.886, asistido por la Abogada ADELA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.410, este Tribunal a los fines de proferir su dictamen al respecto, asienta lo siguiente: Establece el Artìculo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En conformidad con el Artìculo 585 de este Còdigo,
el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y
grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes
Inmuebles”.
Así mismo el Artìculo 585 ejusdem, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este
Tìtulo las decretará el Juez, sólo cuanto exista
Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo y siempre que se acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, en torno a las medidas cautelares ha sido pacifica y reiterativa la doctrina al establecer que a los fines de acordarlas, se hace indispensable el cumplimiento de los siguientes requisitos: En primer lugar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y en segundo lugar el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En torno a este Artículo la Sala de Casación Civil en Expediente Nº 2009 – 000101 y con decisión de fecha 14 de Julio 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció: “…es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Siendo ello, el demandante sólo acompaña para sustentar su petición una copia simple de documento marcado “D” y en una ligera revisión se evidencia que no está ni tan siquiera certificada por la entidad pública de la cual emana, lo que dificulta la confrontación para comprobar su autenticidad, su certeza, su originalidad, aun cuando este tipo de documento pueda ser promovido en pruebas conforme al Artículo 429 del código de Procedimiento Civil y 1.384 del código Civil, sobre el cual el adversario puede ejercer oposición, puede contradecir, ó controlar dicha prueba; vale observar que para el caso concreto sobre decretar estas medidas que de hecho se realizan inaudita parte, es impretermitiblemente indispensable que ésa prueba sea fehaciente y convincente, máxime si hay que tener cuidado extremo por quienes administran justicia de afectar bienes distintos a los del deudor, como nos lo mandata los Artículos 587 del Código de Procedimiento Civil y 1.929 del Código Civil.
Así las cosas y ante el escenario procesal planteado quien suscribe el presente fallo, se encuentra imposibilitado e impedido de decretar medida alguna ante la ausencia o carencia de certeza y eficacia; ante la debilidad, ante la fragilidad del medio de prueba proporcionado por el actor, en consecuencia, resulta forzoso e ineluctable negar la medida solicitada y así debe exponerse en forma expresa, positiva y precisa en el pronunciamiento respectivo, no sin antes hacer la advertencia y observación, a la imprecisión hecha por el accionante en su libelo cursante al folio 01 al 03, cuando solicita una Medida de Embargo sobre un bien inmueble, sin prever que es muy claro el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales al señalar entre otras cosas; el embargo sobre BIENES MUEBLES; embargo éste que obra precisamente sobre ésos bienes muebles, mientras que para los inmuebles lo precendente es la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES; en el entendido de que las medidas señaladas en ése Artículo son totalmente diferentes, en cuanto a su tramitación, subsanación, efectos, forma de oposición y medios de ataque.
En fuerza de lo señalado precedentemente, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) dìas del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. Nº 09-764 (Cobro de Bolívares por Intimación).-
Dr. WJPC/Lcda. FADEM.-
28-09-09.-Zdev.-
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