REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 06-454 (OBLIG. DE MANUTENCION).-
Mediante acta de fecha: 29-09-09, el ciudadano: MALUENGA TORREALBA OMAR GONZALO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.620.533, Docente, laborando como tal en la Escuela Básica “La Morita”, carretera Nacional La Morita – San Fernando Estado Apure y en la Escuela Avelina Duarte del mencionado Municipio, ofreció AUMENTAR la Mensualidad de Obligación de Manutención de un 15% a un 20% es decir en la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 264,oo) BOLIVARES mensuales, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para la Bonificación Escolar y a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) la Bonificación de Fin de año a favor de sus hijas (se omiten los nombres de las niñas de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L.O.P.N.N.A.); estos dos últimos montos se hará en un 50% sobre el aumento que el accionado pueda percibir, así mismo seguir cumpliendo con el 50% de Medicinas, todo lo cual fue aceptado conforme en la misma fecha y acta por la accionante ciudadana: XIOMARA CAROLINA VALERA AMPUEDA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 11.243.545, domiciliada en la Calle “Brisas del Terminal”, casa Nº 02, Sector el Terminal de esta localidad,.-
Motivos para decidir
Ahora bien, la obligación de manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños y adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 Aparte Único Constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro, y Articulo 11 Ordinal 1ro, del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 79, por cuanto el legislador estableció en la ley especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGA EL AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente.
SEGUNDO: Se fija en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 264,oo) mensuales, a partir del presente mes de Septiembre del año en curso, así como una Bonificación Escolar por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para el año 2.010 y la Bonificación de Fin de año por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para el mes de Diciembre haciendo la salvedad que éstos dos últimos montos (Bonificación Escolar y de Fin de Año) se hará en un 50% sobre el aumento de pueda percibir el accionado; así mismo continuar cumpliendo con el 50% de Medicinas, sumas éstas que el ciudadano: MALUENGA TORRELBA OMAR GONZALO, debe cumplir a favor de sus hijas a partir del 30-09-09.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Las partes en el presente juicio son la ciudadana: XIOMARA CAROLINA VALERA AMPUEDA, titular de la cedula de identidad Nº v- 11.243.545, madre de (se omite el nombre de las niñas de conformidad con el Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.) como parte accionante, y el ciudadano: MALUENGA TORREALBA OMAR GONZALO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.620.533 como parte accionada respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009) años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
LA SECRETARIA.-
ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. De villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 06-454 (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
DR. WJPC/LCDA. FADEM.-
30-09-09.-
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