REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNCIIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
MOTIVO:
SOLICITANTES:
ABOGADA ASISTENTE: Nº 09-724
DEFINTINIVA
DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
JOSÉ RAMÓN MELECIO Y ANA ROMELIA LARA.-
LISBETH LARISSA FRANCO.-
Mediante libelo de demanda de fecha 14-07-09, los ciudadanos JOSE RAMÓN MELECIO y ANA ROMELIA LARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.039.950 y V-8.158.379, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Achaguas Estado Apure, asistidos por la Abogada en ejercicio: Lisbeth Larissa Franco, Inpreabogado Nº 122.205, intentan demanda por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil, donde señalan entre otras cosas: Que en fecha 10-12-1993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Apurito del Estado Apure, según Acta Nº 16 que acompañan marcado “A”; Que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Corozal vía Santa Lucía de esta ciudad, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo del 2001 y hasta la fecha no la han reanudado habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por mas de cinco años. Que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes; Que habiéndose tornado su matrimonio en una ruptura prolongada y definitiva de la vida común y que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, ya que han permanecido separado por mas de Cinco (05) años; es por lo que solicitan el Divorcio y que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. (f. 01 y 03).-
En fecha 17-07-09, mediante auto este Tribunal, admite la solicitud ordenando la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure. (f. 04 al 07).
En fecha 07-08-09, mediante diligencia la Abogada Carmen Luisa Barrios Castillo, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, emite opinión favorable para la disolución conyugal solicitada por las partes. (f. 08).
En fecha 12-08-09, se reciben resultas del Exhorto y son agregadas mediante auto al expediente respectivo. (f.09 al 15).
En fecha 28-08-09, se dicta auto ordenando cómputo por secretaria a fin de determinar si esta vencido el lapso concedido a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, dejándose constancia que transcurrieron once días de despacho incluyendo el término de la distancia. En esta misma fecha se dicto auto fijando el Segundo día de Despacho siguiente a los fines de dictar sentencia. (f. 16 y 17).-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez realizado el íter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron en el Sector Corozal vía Santa Lucía del Municipio Achaguas Estado Apure, su ultimo domicilio conyugal, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.
Siendo ello asi, vale señalar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 185-A, al establecer: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; en este sentido los solicitantes haciendo uso de su derecho de petición contemplado en el Artículo 51 constitucional, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley; es deber ineludible è impostergable de este Administrador de Justicia activar la Tutela Judicial Efectiva conforme lo indican los Artículos 26, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resolver por esta causal espacialísima la situación planteada, evidenciándose por demás el quebrantamiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Sustantivo Civil.
Por otro lado cabe destacar, que si bien es cierto el Estado Venezolano a través del Constituyente en 1.999 implementó normas constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia y por ende la Institución del Matrimonio, pues ello, se desprende de lo dispuesto en los Artículos 75 y 77 de la Carta Magna, no obstante, tal amparo no es óbice, para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el Artículo 137 del Código Civil ya mencionado; puedan indicarle a la Instancia Judicial Competente la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial.
Así las cosas, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años; la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones, asi como la opinión favorable emitida por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, posición esta fijada conforme al 4to. aparte del Artículo 185-A del Código Civil; indefectiblemente para esta Instancia Judicial resulta forzoso è ineluctable al estar colmado lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN MELECIO y ANA ROMELIA LARA, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y asi debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando asi cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y asi se decide.
En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo primero, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre JOSÉ RAMÓN MELECIO y ANA ROMELIA LARA, según se desprende del Acta Nº 16 de fecha 10-12-93.
TERCERO: Se ordena en razón de este mandato oficiar al Registro Civil del Municipio Achaguas Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal pertinente en el Acta Nº 16 de fecha 10-12-93, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Apurito del Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure.
CUARTO: Las partes en el presente juicio son los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN MELECIO y ANA ROMELIA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.039.950 y V-8.158.379 respectivamente, asistidos por la Abogada Lisbeth Larissa Franco, Inpreabogado Nº 122.205.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publico y registro la anterior sentencia.-
Zenaida de V.
Secretaria.- Exp. Nº 09-724 (Divorcio 185-A)
Dr. WJPC/Lcda. FADEM.-
30-09-09.-
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