REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNCIIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
MOTIVO:
SOLICITANTES:
ABOGADOS ASISTENTES: Nº 09-739
DEFINTINIVA
DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
FRANCIA YULIMAR MARTINEZ GUEVARA Y JESUS ADALBERTO CARDOZA.-
JOSE ÀNGEL HURTADO MARTINEZ Y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS.-
Mediante libelo de demanda de fecha 29-07-09, los ciudadanos FRANCIA YULIMAR MARTINEZ GUEVARA y JESUS ADALBERTO CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.255.192 y V-13.806.521, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Achaguas Estado Apure, asistidos por los Abogados en ejercicio: José Ángel Hurtado Martínez, Inpreabogado Nº 54.102 y Maria Eloina Utrera Ramos, Inpreabogado Nº 134.292, respectivamente, intentan demanda por ante este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil, donde señalan entre otras cosas: Que en fecha 06-12-1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de la Parroquia Queseras del Medio de este Municipio, según Acta Nº 09 que acompañan marcado “A”; Que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que aproximadamente hace cinco (05) años y seis (06) meses han permanecido separados de hechos sin que durante ese lapso se haya tenido lugar la reconciliación sino una ruptura prolongada de la vida en común; Que habiéndose tornado su matrimonio en una ruptura prolongada y definitiva de la vida común y que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, ya que han permanecido separado por mas de Cinco (05) años; y en lo que respecta al reparto de los bienes de la comunidad conyugal, quedará disuelta de mutuo acuerdo entre las partes. Que solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. (f. 01 y 05).-
En fecha 03-08-09, mediante auto este Tribunal, admite la solicitud ordenando la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure. (f. 06 al 09).
En fecha 07-08-09, mediante diligencia la Abogada Carmen Luisa Barrios Castillo, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, solicita al Tribunal se inste a las partes a fin de que indiquen la fecha exacta en la que ocurrió la disolución conyugal, y una vez conste en autos lo requerido, dicha fiscalía no tendrá nada que objetar. (f. 10).
En fecha 10-08-09, mediante auto este Tribunal Insta a las partes a que hagan el debido señalamiento de la fecha exacta en que ocurrió la separación, librándoseles boletas de Notificación para tal fin. (Fls. 11 al 13).-
En fecha: 14-08-09, ambas partes comparecen por ante este Despacho asistidos de abogados y consignaron mediante diligencia la fecha exacta de la ruptura conyugal. (FL. 14).-
En fecha 10-08-09, se dicta auto ordenando cómputo por secretaria a fin de determinar si esta vencido el lapso concedido a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, dejándose constancia que transcurrieron once días de despacho incluyendo el término de la distancia. En esta misma fecha se dicto auto fijando el Segundo día de Despacho siguiente a los fines de dictar sentencia. (f. 15 y 16).-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez realizado el íter procesal de la presente causa, quien suscribe la presente sentencia observa, analiza y determina, que efectivamente dado de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron en el Municipio Achaguas Estado Apure, su ultimo domicilio conyugal, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea el competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.
Siendo ello asi, vale señalar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 185-A, al establecer: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; en este sentido los solicitantes haciendo uso de su derecho de petición contemplado en el Artículo 51 constitucional, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley; es deber ineludible è impostergable de este Administrador de Justicia activar la Tutela Judicial efectiva conforme lo indican los Artículos 26, 141 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resolver por esta causal espacialísima la situación planteada, evidenciándose por demás el quebrantamiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Sustantivo Civil.
Por otro lado cabe destacar que si bien es cierto que el Estado Venezolano a través del Constituyente en 1.999 implementó normas constitucionales destinadas a salvaguardar y proteger los derechos elementales de la familia y por ende la Institución del Matrimonio, pues ello, se desprende de lo dispuesto en los Artículos 75 y 77 de la Carta Magna, no obstante, tal amparo no es óbice, para que de mutuo acuerdo los cónyuges en un momento determinado de sus vidas y precisamente al haberse roto el cumplimiento de los deberes y derechos contemplados en el Artículo 137 del Código Civil ya mencionado; puedan indicarle a la Instancia Judicial Competente la imperiosa necesidad que tienen de disolver su unión matrimonial.
Así las cosas, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años; la inexistencia de reconciliación ò reanulación de sus relaciones, asi como la opinión favorable emitida por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, posición esta fijada conforme al 4to. aparte del Artículo 185-A del Código Civil; indefectiblemente para esta Instancia Judicial resulta forzoso è ineluctable al estar colmado lo dispuesto en el artìculo 254 del Còdigo de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCIA YULIMAR MARTINEZ GUEVARA y JESUS ADALBERTO CARDOZA, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y asi debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando asi cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y asi se decide.
En fuerza de lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el dispositivo primero, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre FRANCIA YULIMAR MARTINEZ GUEVARA y JESUS ADALBERTO CARDOZA, según se desprende del Acta Nº 09 de fecha 06-12-96.
TERCERO: Se ordena en razón de este mandato oficiar al Registro Civil del Municipio Achaguas Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que estampe la nota marginal pertinente en el Acta Nº 09 de fecha 06-12-96, expedida por la Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Las partes en el presente juicio son los ciudadanos: FRANCIA YULIMAR MARTINEZ GUEVARA y JESUS ADALBERTO CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.255.192 y V-13.806.521 respectivamente, asistidos por el Abogado José Àngel Hurtado Martinenz, Inpreabogado Nº 54.102 y Maria Eloina Utrera Ramos, Inpreabogado Nº 134.292 respectivamente.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publico y registro la anterior sentencia.-
Zenaida de V.
Secretaria.- Exp. Nº 09-739 (Divorcio 185-A)
Dr. WJPC/Lcda.. FADEM.-
30-09-09.-
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