REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
199º y 150º
Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, presentada ante éste Tribunal en fecha 23-09-2009, por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado Nº 96.946, en su condición de Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, suscrito en fecha 01-07-2009 ante ese despacho por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.169.857, con domicilio en el sector Rio Claro, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y BARBARA MARGARITA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.718.678, domiciliada en la calle El Balneario, al frente de la Iglesia Hermon, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partidas de nacimiento de la niña y adolescentes ESTER FRANCHESKAR RATIA REQUENA, JULIO FRANCISCO RATIA REQUENA Y IRMA JOSEFINA RATIA REQUENA, de Ocho (08), Quince (15) y Diecisiete (17) años de edad respectivamente, donde convienen establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos antes mencionados, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que sufragará el ciudadano JOSE FRANCISCO RATIA los últimos de cada mes y entregará directamente a la madre de sus hijos ciudadana BARBARA MARGARITA REQUENA. Así mismo se compromete a cancelar por concepto de bono escolar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y por concepto de bono decembrino en el mes de Diciembre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), que serán entregados por el ciudadano JOSE FRANCISCO RATIA, a la madre de sus hijos ciudadana BARBARA MARGARITA REQUENA. Igualmente se compromete el ciudadano JOSE FRANCISCO RATIA en solventar el 50% de los gastos de medicina cuando sus hijos lo requieran. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que cumplirá el obligado ciudadano JOSE FRANCISCO RATIA a favor de sus hijos ESTER FRANCHESKAR RATIA REQUENA, JULIO FRANCISCO RATIA REQUENA Y IRMA JOSEFINA RATIA REQUENA, de Ocho (08), Quince (15) y Diecisiete (17) años de edad respectivamente, los últimos de cada mes y entregará directamente a la madre de sus hijos ciudadana BARBARA MARGARITA REQUENA. suma ésta que equivale al 41,36 % del salario mínimo urbano. Así mismo se fija por concepto de bono escolar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y por concepto de bono decembrino en el mes de Diciembre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) sumas éstas que serán entregadas por el ciudadano JOSE FRANCISCO RATIA, a la madre de sus hijos ciudadana BARBARA MARGARITA REQUENA. Igualmente queda establecido en la presente decisión que el ciudadano JOSE FRANCISCO RATIA, solventará el 50% de los gastos de medicina cuando sus hijos lo requieran. El monto establecido como Obligación de Manutención deberá ser aumentado anualmente en un 20%, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda oficiar a la Defensoría Pública Tercera del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los fines de notificar la homologación del presente convenimiento y a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese lo conducente.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Veinticuatro días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (24-09-2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria Temporal
Abog. Alba Colina
Siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo, quedando anotado bajo el Nº 2.009-217.
La Secretaria Temporal
Abog. Alba Colina
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