REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
199º y 150º
Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, presentada ante éste Tribunal en fecha 23-09-2009, por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Inpreabogado Nº 96.946, en su condición de Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, suscrito en fecha 26-08-2009 ante ese despacho por los ciudadanos ALBERT MIGUEL BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.717, obrero adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Apure, con domicilio en el sector Milagrito, al lado de la planta de agua, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y LESBI HARLETTI YNFANTE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.235.298, domiciliada en el sector Llano Alto, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña ALBANIS MIGUELIMAR BOHORQUEZ YNFANTE, de Tres (03) años de edad, donde convienen establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija antes mencionada, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, que sufragará el ciudadano ALBERT MIGUEL BOHORQUEZ los últimos de cada mes y entregará directamente a la madre de su hija ciudadana LESBI HARLETTI YNFANTE BOLIVAR. Así mismo se compromete a cancelar dos (02) aportes extras por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, los cuales serán deducibles del bono vacacional y de fin de año respectivamente. Igualmente se compromete el ciudadano ALBERT MIGUEL BOHORQUEZ en solventar el 50% de los gastos de medicina cuando su hija lo requiera y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de sueldo con el que haya sido beneficiado el obligado. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, que cumplirá el obligado ciudadano ALBERT MIGUEL BOHORQUEZ a favor de su hija ALBANIS MIGUELIMAR BOHORQUEZ YNFANTE, de Tres (03) años de edad, los últimos de cada mes y entregará directamente a la madre de su hija ciudadana LESBI HARLETTI YNFANTE BOLIVAR. suma ésta que equivale al 25,85% del salario mínimo urbano. Así mismo se fija por concepto de bono escolar en el mes de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y por concepto de bono decembrino en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) sumas éstas que serán entregadas por el ciudadano ALBERT MIGUEL BOHORQUEZ, a la madre de su hija ciudadana LESBI HARLETTI MIGUELIMAR BOHORQUEZ YNFANTE. Igualmente queda establecido en la presente decisión que el ciudadano ALBERT MIGUEL BOHORQUEZ, solventará el 50% de los gastos de medicina cuando su hija lo requiera. El monto establecido como Obligación de Manutención y aportes extras deberán ser aumentados proporcionalmente al aumento salarial que perciba el obligado ALBERT MIGUEL BOHORQUEZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda oficiar a la Defensoría Pública Tercera del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los fines de notificar la homologación del presente convenimiento y a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese lo conducente.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Veinticuatro días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (24-09-2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria Temporal
Abog. Alba Colina
Siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo, quedando anotado bajo el Nº 2.009-218.
La Secretaria Temporal
Abog. Alba Colina
|