REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE DEMANDANTE: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).

PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE N° 293-2006.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26/05/06, mediante demanda interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cedula de identidad N° (Identidad Omitida), contra el ciudadano, (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), domiciliado en la Urbanización “El relleno” frente de la cancha de la Población de Elorza, Estado Apure, para que fije una obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida) de dos (02) meses de edad, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) mensuales, además de aportar un bono especial por una cantidad similar para los meses de Diciembre y; que colabore con la mitad de las medicinas que la niña requiera. Junto con la interposición de la demanda, la solicitante consigno copia de su cedula de identidad y constancia de nacimiento de su hija (F. 2 y 3).
En fecha 26 de Mayo de 2006, se admite la solicitud, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Páez-Gusdualito para la Notificación del Fiscal Especializado y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 10 y 11, consignación del alguacil de este Despacho, mediante el cual deja constancia de haber practicado satisfactoriamente la citación a las partes.
Mediante acta de fecha 13/06/2006, se deja constancia que anunciado el acto conciliatorio entre las partes, ambas comparecieron sin llegar a acuerdo alguno acordando de forma voluntaria la realización de la prueba de ADN.
Por auto de fecha 20/04/2007 se remiten actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente a fines de la Tramitación de la Filiación de la Niña (Identidad Omitida).
Por auto de fecha 20/06/2007, se recibe oficio N° 124-07, de fecha 25/05/2007, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez, contentivo de la Notificación del Fiscal Especializado.
Por auto de fecha 02/07/2007, se remite copia de acta al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente donde las partes acordaron la realización de la prueba de Filiación de la Niña (Identidad Omitida).
En fecha 18/05/2009, comparece la parte demandante y solicita el reconocimiento paterno de su hija así como la manutención que debe aportar el ciudadano (Identidad Omitida). Manifestando el demandado no tener inconveniente en la realización de la prueba de ADN a la niña (Identidad Omitida).
En fecha 25/05/2009, el Tribunal declara paralizado el Procedimiento hasta tanto no hayan resultas de la remisión que se le hiciera al Juzgado de Protección del Niño, niña y Adolescente de acta de fecha 13/06/06 y 18/05/2009 para la tramitación de la Filiación.
En fecha 30/06/2009, se recibe oficio N° 1.298 de fecha 09/06/2009, emanado del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente contentivo de resultas de la remisión que le hiciera este despacho en fecha 25/05/2009.
Por auto de fecha 30/07/2009, se acuerda nuevamente la remisión de las actuaciones al Tribunal especializado, en virtud de que ese despacho no emitió pronunciamiento alguno.
Por auto de fecha 16/09/2009, se recibe oficio N° 1124 de fecha 21/07/09, emanado del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente contentivo de resultas sobre la el procedimiento de filiación solicitado por las partes.
Por auto de fecha 16/09/2009, el Tribunal a fines de Garantizar el Derecho a la Justicia conforme a los artículos 26 y 257 de la carta magna, declara vistos y fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.

MOTIVA
En el caso de marras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en los artículo 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa especial para el caso que nos ocupa, en concordancia con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

El Tribunal para decidir observa.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en folio 12, riela copia certificada de acta de fecha 13/06/2006, mediante el cual la parte demandada manifestó hacerle de mutuo acuerdo la prueba de ADN a la niña (Identidad Omitida), sin embargo; a la presente fecha no se ha producido ninguna actuación en el expediente que demuestre la realización de la referida prueba por iniciativa del presunto padre, aún con el requerimiento que nuevamente le hiciera la parte actora en fecha 18/05/09 (F. 19), así mismo; habiendo sido señalado de forma precisa el ciudadano (Identidad Omitida) como padre de la niña Up-supra mencionada, sin evidenciarse de autos indicios de filiación paterna de persona diferente y; considerando la omisión dolosa del demandado durante más de tres años para la realización de la prueba a que se comprometió; circunstancias y elementos que a criterio de quien aquí decide, constituyen un conjunto de indicios precisos y concordantes para establecer la Filiación paterna del ciudadano (Identidad Omitida) a favor de la niña (Identidad Omitida), conforme a lo previsto en el articulo 367 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.

Cabe decir, que el estado de necesidad de la niña que nos ocupa no fue desvirtuado, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y; no constando de autos la capacidad económica del Obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares, debe aportar la Manutención a favor de su hija (Identidad Omitida) por cualquier medio Idóneo y así se declara.
En este orden de ideas, considera procedente quien aquí decide, la solicitud de la parte actora en los términos expresados en la interposición de la demanda; para lo cual, se fija conforme a los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 76 Único Aparte y 78 de la Carta Magna, previa consideración de los cambios y transformaciones que sufre nuestra economía para la obtención de productos de primera necesidad, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales el monto de manutención que debe aportar el demandado y no el solicitada por la madre, así como; una bonificación especial adicional para los meses de Diciembre por concepto de Bono Decembrino por la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fijan en un Cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar cada progenitor y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 365, 366, 367 literal c), 369 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana (Identidad Omitida) contra el ciudadano (Identidad Omitida), ambos plenamente identificados y a favor de la niña (Identidad Omitida), en consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera: PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Octubre 2009, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) mensuales a favor de su hija, en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a nombre de la madre de la beneficiaria ciudadana (Identidad Omitida), quien podrá movilizar libremente la cuenta sin la previa autorización de este despacho. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.). TERCERO: Aportar los gastos de asistencia medica y medicina en un cincuenta por ciento (50%) cuando así lo requiera la niña (Identidad Omitida). Librese el oficio respectivo, Notifíquese a las partes y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 367 literal c), 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26 único aparte del artículo 76 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio,(Fdo)

Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temporal (Fdo)

Rosa Elena González
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Temporal,(Fdo)

Exp. N° 293-06 Rosa Elena González