REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE DEMANDANTE: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).
PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE N° 289-2006.
Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Agosto de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cedula de identidad N° (Identidad Omitida), contra el ciudadano, (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), para que aumente la obligación de manutención a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) de Diecinueve (19) Diecisiete (17) y ocho (08) años de edad respectivamente, a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) mensuales.
En fecha 04 de Agosto de 2009, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
En folios 279 al 282, consta declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 05/08/2009, donde consiga boletas de citación firmada por las partes.
Mediante acta de fecha 10/08/2009, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, no llegaron a ningún acuerdo. Declarándose abierto el Lapso Probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente.
En fecha 21/09/2009, comparece la parte demandante y consigna en dos folios útiles, Informe medico y factura relacionada con cuadro clínico de asma Bronquial que padece una de sus hijas.
Por auto de fecha 22/09/2009 se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de aumento de obligación de manutención, pautada en los artículo 523, 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, resulta plenamente demostrada la filiación paterna del ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-10.012.937, a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el mismo obligado en el acto de contestación de la demanda, sino por evidenciarse la filiación entre ellos, de las partidas de nacimiento que rielan en folios 1 al 3, la cual se valoran como documento Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Al respecto se observa,
En el caso bajo análisis, no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños y Adolescentes que nos ocupan, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; mas sin embargo; la obligación de manutención se aumento en ultima oportunidad en sentencia de fecha 20/11/2007, la cual quedo establecida en al cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES MENSUALES en dinero en efectivo, mas la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) en Cesta Ticket, monto ultimo respetando el convenimiento Homologado en fecha 10/04/2006 (F. 151-155) así como, los bonos escolar y decembrino fijados cada uno en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES y el cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica.
De la revisión de las actas procesales se observa, que la demandante solicita aumento a la cantidad total de cuatrocientos cincuenta Bolivares (450,00 Bs.) por concepto de obligación de manutención, no obstante, al no constar en autos constancia de ingresos del obligado, así mismo; no habiendo consignado prueba alguna la demandante que demuestre que el obligado devengue un salario mayor al salario mínimo; debe considerarse que su capacidad económica se relaciona con el salario mínimo urbano actual establecido en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (959,08 Bs.), aunado a ello, considerando las causas y trasformaciones diversas que generan la devaluación de la moneda; así como; las necesidades de alimentación, vestido, uniformes, útiles escolares, gastos por medicinas y otros que requieren los beneficiarios y; considerando el transcurso de mas de un (01) año sin haber sido aumentado el monto por obligación en la presente causa. Concluye este Juzgador, que debe decretarse el aumento de la obligación de manutención en la presente causa a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (330,00 Bs.) y no la solicitada por la demandante y así se declara.
En relación al monto correspondiente a los cesta Tickets que ha ofrecido y aportado el demandado, (F. 283), este Tribunal considera, que siendo el Cesta Ticket un derecho exclusivo del trabajador, es potestad única de su titular disponer del mismo, no obstante, al haber cumplido y ofrecido su entrega a los beneficiarios de manutención que nos ocupan, (F. 18 y 283) considera este Juzgador, que el obligado debe aportar el referido monto a favor de sus hijos en la forma en que se comprometió en fecha 10/04/2006, es decir, CIEN BOLIVARES (100,00 Bs.) mensuales en cesta Tickets y así se declara.
En relación a los bonos especiales por concepto de estrenos Decembrinos así como, por concepto de uniformes y útiles escolares, se aumentan a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (330,00 Bs.) respectivamente y así se declara.
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se declara que continúan establecidos en un cincuenta por ciento, para lo cual el demandado deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la factura N° 002678 de fecha 21/09/2009 que riela en folio 285, emitida por la Farmacia Rio Arauca, RIF. N° V-10013492-2 por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (370,00 Bs.), en virtud del cuadro clínico de Asma presentado por la niña ARAUSI RODRIGUEZ según se evidencia de recipe medico de fecha 21/09/2009, emitido por la Medico pediatra Heidi Hernández (F. 286), titular de la cedula de identidad N°(Identidad Omitida), inscrita en el Colegio de Médicos bajo el Numero 4156 y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los articulo 8, 365, 366, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, en concordancia con el articulo 78 de la Carta Magna y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (Identidad Omitida), contra el ciudadano, (Identidad Omitida) ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Octubre 2009, por concepto de aumento de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00 Bs.) mensuales a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0037-12-0010086214 del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a nombre de la madre de los beneficiarios ciudadana (Identidad Omitida), cuenta que podrá movilizar libremente sin requerir autorización alguna de este despacho. En relación a los cesta Tickets ofrecidos por el obligado, deberá aportarlos a los beneficiarios mensualmente del modo que quedó convenido y homologado en auto de fecha 10/04/2006. SEGUNDO: Depositar para los meses de Agosto por concepto de bonificación especial para uniformes y útiles escolares, la cantidad adicional de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00 Bs.). TERCERO: Depositar para los meses de Diciembre por concepto de bonificación especial para estrenos decembrinos, la cantidad adicional de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00 Bs.). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran sus hijos, para lo cual deberá cancelar a la madre de los beneficiarios la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (185.00 Bs.) correspondiente al cincuenta por ciento de los gastos médicos generados a favor de la niña (Identidad Omitida). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintitres (23) días del mes de Septiembre de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio,(Fdo)
Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temporal.,(Fdo)
Rosa Elena González
En la misma fecha siendo las 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Temporal (Fdo)
Rosa Elena González
Exp. N° 289- 06
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