REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida).
PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (Identidad Omitida).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 449-2008.
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Julio de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida), contra el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida), para que cumpla con la obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), de ocho (08) años de edad, correspondiente a los montos insolutos de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2009, a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES cada una para un total de MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVRES (1.380,00 Bs.). Junto con la interposición de la solicitud, la demandante consigno actualización de libreta de ahorro. (F. 46).
En fecha 18/07/09, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 49 al 52, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.
Por auto de fecha 11/08/2009, el Tribunal deja constancia que las partes no se presentaron al acto conciliatorio, y el demandado no dio contestación a la demanda. Declarándose abierto a pruebas el procedimiento conforme al articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
Por auto de fecha 23/09/2009, el Tribunal fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, por haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo análisis, el obligado de manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 50, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta y así se decide.
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, pautada en los artículos 365, 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(Identidad Omitida) a favor de la niña (Identidad Omitida), por así haberlo determinado este despacho en Sentencia de fecha 29/01/2009, la cual quedó firme en fecha 16/04/2009, por no haber interpuesto recurso alguno la parte demandada y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que la parte demandada no hizo oposición ni rechazo a los montos insolutos reclamados a favor de lo niña (Identidad Omitida), mucho menos se evidencia de autos, elementos probatorios que demuestren que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2009 que aduce la demandante y; considerando que el estado de necesidad de la niña que nos ocupa no fue desvirtuado; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho, debe cumplir el obligado aportando la cantidad Total de MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVRES (1.380,00 Bs.) adeudados correspondiente a los montos insolutos Up-supra mencionados por motivo de obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida) y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con los Previsto en el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana (Identidad Omitida), contra el ciudadano (Identidad Omitida), ambos plenamente identificados y a favor de su hija, (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar en la cuenta de ahorro N° ahorros N° 70037180060196320 del Banco de Fomento Regional Los Andes, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana (Identidad Omitida); la cantidad Total de MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVRES (1.380,00 Bs.) adeudados correspondiente a las mensualidades insolutas de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio 2009, por motivo de obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se ordena la retención de las cantidades decretadas fraccionadas en cuatro (04) partes iguales del salario del demandado, adicional a la retención que debe hacer el Organismo Empleador, Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, por mensualidades ordinarias de manutención y; depositarlas en la cuenta aperturada para tal efecto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 76 único aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintitres (23) días del mes Septiembre de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio,(Fdo)
Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temporal (Fdo)
Rosa Elena González
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Temporal (Fdo)
Exp. 449-2008 Rosa Elena González Pérez
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