REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2009.
198º y 150º



Revisado como fue el atado documental que comprende la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal decretara la Desestimación de la Denuncia que en fecha: 18-08-09 interpusiera el ciudadano: Carlos Alberto Padilla Mirabal, titular de la cedula de identidad personal N° 9.870.726 ante la Comandancia General de Policía del Estado Apure, mediante la cual señala a los ciudadanos: Oscar Alfonso Plana López y Carolina Díaz como autores de hechos presuntamente delictuales; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el encabezamiento del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella si se advierte que los hechos presuntos objeto del proceso en curso no constituyen delito, la acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Así, del texto referido se lee:

“Desestimación. El Ministerio Publico dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para en desarrollo del proceso…”.

SEGUNDO: Que según lo narrado al atado documental que comprende la causa, específicamente del texto de la denuncia referida por el ciudadano Fiscal que invoca la consabida desestimación, se presume la ejecución de acciones por parte de los denunciados, reputables en presunta comisión de hechos encuadrables como ilícitos penales. En este orden es de mencionar que la denuncia en mención se estima como indicio de la presunta comisión de uno de los delitos que atenta contra la libertad personal; hechos estos que necesariamente y por imperio legal deben ser investigados por el Ministerio Fiscal, todo lo cual se evidencia del texto de la denuncia cuando el ciudadano: Carlos Alberto Padilla Mirabal dijo:

“Quiero denunciar a dos ciudadanos de nombre: Plana López Oscar Alfonso Formalmente y la ciudadana Carolina Díaz, quienes me agarraron una carrera frente al Mercatradona Plus, quienes bajo amenaza de muerte me cargaron a eso de tres horas por los sectores de santa ana y merecuire, ellos me indicaban que iban a buscar unas personas que lo habían atropellado para justar cuentas. Es todo” ”.

TERCERO: Que por cuanto de lo narrado se infiere la posible comisión de delitos de acción pública; el Ministerio Fiscal debe despejar las incógnitas surgidas a raíz de la denuncia, previa investigación con el auxilio del órgano policial que estime pertinente. En consecuencia, de verificarse las presuntas acciones delictivas, bien puede el Ministerio Publico ejercer de titular de la acción penal habida cuenta del mandato expreso del legislador procesal penal al respecto y de las facultades conferidas por la Constitución de la Republica y la Ley Adjetiva Penal al Ministerio Fiscal. Así se declara.

CUARTO: Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que la solicitud de Desestimación debe ser declarada sin lugar y en consecuencia lo prudente, procedente y necesario será instar a la representación Fiscal a iniciar la debida investigación. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha: 07-04-09 interpusiera el ciudadano: 18-08-09 interpusiera el ciudadano: Carlos Alberto Padilla Mirabal, titular de la cedula de identidad personal N° 9.870.726 ante la Comandancia General de Policía del Estado Apure, mediante la cual señala a los ciudadanos: Oscar Alfonso Plana López y Carolina Díaz como autores de hechos presuntamente delictuales; conforme a las previsiones del primer aparte del Art. 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir el atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalia de origen a fin del inicio de la investigación, firme como quede el presente dictamen.

Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.


Juez Segundo de Control

DR. OSWALDO BOCANEY