REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Septiembre de 2009
198º y 150°
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Dr. Francisco Rodríguez Castro, titular de la cedula de identidad personal N°. 3.770.315 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 13.084, en representación del imputado ciudadano: Edicson Miguel Luna Morales; titular de la cedula de identidad personal N°. 19.471.104; mediante la cual solicitó de este Tribunal el examen y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad que en fecha: 24-07-09, previa celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado, le impusiera este Tribunal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:
El curso de la presente causo se inicio mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien encomendó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de todas las diligencias de investigación en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F: 14).
En fecha: 24-07-09, se llevo a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo estatuido en los Arts. 250, 251 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 21 al 26, y 31 al 36).
En fecha: 18-09-09, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud suscrito por el ciudadano Defensor Privado del ciudadano: Edicson Miguel Luna Morales, en cuya virtud se produce el dictamen que nos ocupa. (F: 181 ).
Conocido el estado actual de la causa y las circunstancias que producen su revisión; quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Refirió el ciudadano defensor Dr. Francisco Rodríguez Castro, como razón suficiente para estimar la procedencia de la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, el hecho del no reconocimiento del imputado ciudadano: Edicson Miguel Luna Morales en oportunidad de celebrarse el correspondiente acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en fecha: 03-09-09; refiriendo, entre otras cosas: “…con resultado negativo ha trasladado de manera determinante los supuestos de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad previstas…al extremo de descartar inclusive la incursión de mi patrocinado en el entuerto averiguado…por tales razones, en afirmación de los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad…solicito responsablemente del Tribunal…confiera u otorgue a mi defendido medida cautelar…”.
SEGUNDO: En tal sentido advierte este Tribunal que el no reconocimiento del ciudadano imputado en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos de que fue objeto, pudiera traducirse en dudas respecto de la participación de este en los actos presuntamente delictivos objeto de la presente averiguación; más sin embargo, este sentenciador es del convencimiento que la situación descrita no debe ni puede traducirse a rajatabla en determinante de la inculpabilidad del procesado en mención en el sentido de obviarse los tramites procesales necesarios en procura de que ello sea definido.
TERCERO: Que empero lo expuesto en el particular anterior, considera quien aquí se pronuncia que la situación surgida y puesta de relieve por el abogado Dr. Francisco Rodríguez Castro, en defensa del ciudadano: Edicson Miguel Luna Morales; titular de la cedula de identidad personal N°. 19.471.104; hace nacer la posibilidad cierta de liberarle de la medida preventiva actualmente y excepcionalmente en vigor.
CUARTO: Que la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad distinta para el imputado y en las circunstancias descritas anteriormente, hace suponer, con fundamento en la buena fe que asiste a este Tribunal, que es procedente no obstante la existencia de supuestos que pudieran ser tenidos como suficientes para mantener las Cautelares hasta ahora vigentes para el ciudadano: Edicson Miguel Luna Morales, puesto que estos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida menos gravosa pero garante de las resultas del proceso seguido, lo cual en definitiva habrá de redundar en obsequio del Debido Proceso consagrado a los Arts. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; del juzgamiento en libertad a que hace referencia el legislador Constitucional al numeral 1º del Art. 44 y; a de los principios de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, estatuidos a los Arts. 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que habida cuenta de la naturaleza del hecho presunto endilgado al acusado que pide Medida Cautelar, de su comportamiento durante el proceso que le es seguido, su decisión actual de someterse al mismo y de la imposibilidad manifiesta de constituir Caución Económica que refiriera el Defensor Privado Dr. Dr. Francisco Rodríguez Castro; se consideran congruentes, acordes, justas y de posible cumplimiento las contenidas en los numerales 3º, 6° y 8º del Art. 256 del COPP en concordancia con el Art. 258 ejusdem, siendo que los Fiadores posibles podrán constituir Fianza suficiente por el equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias. En consecuencia debe entenderse que el ciudadano acusado: Edicson Miguel Luna Morales quedará sujeto a realizar presentaciones periódicas ante la autoridad que designe el Tribunal, nop mantener ningún tipo de comunicación con la victima presunta, además de presentar al Tribunal la caución suficiente según sea fijada. Así se declara.
SEXTO: Que el presente dictamen se traduce en revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: Edicson Miguel Luna Morales, titular de la cedula de identidad personal N°. 19.471.104, mediante decisión de fecha: 24-07-09. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: UNICO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado ciudadano: Edicson Miguel Luna Morales; venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N°. 19.471.104, de estado civil soltero, hijo de Solaye J. Morales y de Miguel E. Luna y residenciado en la Urbanización Los Centauros, segunda entrada (cerca del modulo policial), San Fernando de Apure; conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 3º, 6º y 8º en concordancia con el Art. 258 ejusdem. En consecuencia quedan obligados los imputados en mención a realizar presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de ocho (08) días entre una y otra presentación, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso; no establecer comunicación alguna con la victima presunta, directa, indirecta o por interpuesta persona durante el tiempo por el cual se prolongue la Cautelar y; constituir Caución Personal por el equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, a saber: Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), a través de dos (02) personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para obligarse a favor del fiado; comprometiéndose además a que el imputado a favor de quien se constituye Fiador no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo ante la autoridad que designe el Juez cada vez que sea necesario y, a satisfacer los gastos de captura y costas procesales en caso de evasión del mismo.
Notifíquese el presente dictamen. Trasládese al acusado hasta la sede del Tribunal a los fines de la imposición de lo acordado. Líbrese boleta de excarcelación por Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado Edicson Miguel Luna Morales; venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N°. 19.471.104, de estado civil soltero, hijo de Solaye J. Morales y de Miguel E. Luna y residenciado en la Urbanización Los Centauros, segunda entrada (cerca del modulo policial), San Fernando de Apure; conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 3º, 6º y 8º en concordancia con el Art. 258 ejusdem; constituida como sea la Caución Personal impuesta. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR DAVID OSWALDO BOCANEY