REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Septiembre del 2009.
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-12.156-09
IMPUTADOS: PERSONAS POR IDENTIFICAR.
VICTIMA: COLINA SOLORZANO MIGUEL ANGEL.
DELITO: ROBO.
PROCEDECIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogado DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual propone como acto conclusivo de la investigación seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir, previamente observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto contentivo de Orden de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual comisionó al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F: 01).
En fecha: 16-09-09, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consigno por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, libelo de solicitud, en cuya virtud se plasma el dictamen que hoy ocupa la atención de este sentenciador. (F: 06 al 08).
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y entendida la propuesta del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: De la revisión practicada a las actas se evidenció en inicio que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se aperturó el día: 29-05-03, previa denuncia interpuesta por el ciudadano: COLINA SOLORZANO MIGUEL ANGEL titular de la Cedula de Identidad Nº 12.092.709, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, sector 2, vereda 18, casa Nº 02 de esta Ciudad de San Fernando; ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure. Así las cosas, del texto de la denuncia referida se lee, entre otras cosas:
“…comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a dos sujetos desconocidos, quien tripulaban en una motocicleta, cuando me desplazaba por el barrio 9 de Diciembre, de esta ciudad, en un vehiculo marca Dodge, modelo 350, color crema, placa 03M-DAB, me interceptaron manifestando meque les diera el dinero; así mismo él otro sujeto amenazo tambien a mi acompañante con otra arma de fuego y sin oponer resistencia no me quedo mas remedio que entregar todo el dinero que eran 501.200 Bolívares, producto de la venta de refresco. Eso es todo”.
SEGUNDO: Que los hechos que originaron esta investigación penal pudieran constituir uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos, se le dio el carácter y la relevancia que ameritaba pero no se determino la comisión del hecho . En tal sentido es de referir que el ciudadano Fiscal, en oportunidad de plantear el respectivo acto conclusivo, expuso:
“… (Omissis)… en consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 29-05-03 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 29-05-03; hasta la presente fecha, un total de seis (06) años, tres (03) meses y treinta (30) días, tiempo este que supera con creses el lapso del tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que es procedente solicitar el sobreseimiento de la investigación Penal. Por cuanto la acción penal se encuentra Prescrita…”.
TERCERO: Que respecto de la aseveración Fiscal, citada en el particular ocho del presente dictamen, es de mencionar que la prescripción ordinaria que menciona con fundamento en el Art. 110 del Código Penal, aparece realmente contenida en el Art. 108 del referido texto. Igualmente es de dejar claro que habida cuenta del hecho pre calificado por la representación Fiscal, en el cual se presumió incursos los ciudadanos actuantes, que prevé la pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión para los casos más graves, según el texto legal vigente para el momento de la presunta perpetración del hecho investigado; el lapso de prescripción de la acción penal debe calcularse conforme a lo establecido en el numeral 4° del Art. 108 ya mencionado. Así se declara.
CUARTO: Que en el entendido que las penas normalmente aplicables por una especie particular de delito es la que resulta de la suma de los dos extremos posibles de sanción previstos para el caso concreto, dividido entre dos, se considera que en el presenta asunto la procedente seria la de seis (06) años de prisión, de lo cual se infiere que el lapso prescriptito debe calcularse conforme a las previsiones del numeral 4° del Art. 108, como se refirió en el particular anterior. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del Art. 108 del Código Penal; en consecuencia se estima extinguida la acción penal en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de: COLINA SOLORZANO MIGUEL ANGEL titular de la Cedula de Identidad Nº 12.092.709, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, sector 2, vereda 18, casa Nº 02 de esta Ciudad de San Fernando, que invocara el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia SE SOBRESEE la presente causa de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase la causa hasta el Archivo Judicial en la oportunidad de Ley. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY