REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
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San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2009.-
Revisado como fue el atado documental que comprende la solicitud interpuesta por el ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal decretara la Desestimación de la Denuncia que en fecha: 11-08-20089 interpusiera el ciudadano: HENRY EDMUNDO GUERRERO NAVARRO titular de la Cedula de Identidad N° V-11.757.603 ante la Fiscalia Segunda de esta Circunscripción Judicial, tramitada posteriormente ante el despacho que solicita, fundada en presuntas Amenazas; quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Reza el encabezamiento del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella si, luego de iniciada la investigación, se advierte que los hechos presuntos objeto del proceso en curso constituyen delitos de los enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, es decir delitos de acción privada. Así, del texto referido se lee:
…omissis…
“Desestimación. El Ministerio Publico dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter Penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”
SEGUNDO: Que según lo narrado al atado documental que comprende la causa, se presume la comisión del delito de Amenazas tipificado en el Art. 175 ultimo aparte del Código Penal respectivamente, a los cuales se establece, que el enjuiciamiento del presunto autor de delito, en casos de amenaza, procederá previa querella del amenazado, procederá a instancia de parte agraviada.
TERCERO: Que conforme a la norma transcrita al particular primero del presente dictamen, la circunstancia procesal, requisito sine cuanon para que proceda la declaratoria de Desestimación invocada, es entre otras que, el hecho no revista carácter penal. En tal sentido, advierte este sentenciador que el atado documental proveído por la Fiscalia Cuarta a los fines de obtener respuesta a lo solicitado, solo consta acta de denuncia, de fecha: 11-08-09, mediante la cual el ciudadano: HENRY EDMUNDO GUERRERO NAVARRO titular de la Cedula de Identidad N° V-11.757.603; manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco ante este Despacho a los fines de denunciar al ciudadano JHOAN ya que este esta mañana me agredió verbalmente con palabras obscenas porque yo baje la cuchilla de mi negocio porque este señor esta pegado de mi medidor y por tal razón bajo de manera agresiva golpeando mis mostradores de mi negocio e insulto a mi esposa MARISON ZARATE…”
CUARTO: Que efectivamente de lo narrado por el Ciudadano: HENRY EDMUNDO GUERRERO NAVARRO titular de la Cedula de Identidad N° V-11.757.603 y de la Exposición Fiscal, pude inferirse que el hecho que dio Origen a la apertura de la causa, previa denuncia, no es repútale como ilícito penal; de allí mal podría ventilarse por ante este Tribunal so pena de incurrir en flagrante violación de lo contenido en el Art. 1 del Código Penal que reza;
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella hubiere establecido previamente…“
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha: 22-07-09 interpusiera el Ciudadano; HENRY EDMUNDO GUERRERO NAVARRO titular de la Cedula de Identidad N° V-11.757.603 ante la FISCALIA SEGUNDA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, tramitada posteriormente ante el despacho que solicita; en consecuencia se entiende Desestimada la misma conforme a las previsiones del encabezamiento del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY