REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de septiembre de 2009.
199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 2C-11.975-09

JUEZ: AB. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
FISCAL: AB. LIRIO GARCIA. FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: AB. MARCOS CASTILLO
SECRETARIA: AB. GLENDA ZAPATA PÈREZ
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFÌA Y PAISAJE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: VALDEZ HEDDY FRANKY.

En el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, AB. LIRIO GARCIA, el Imputado VALDEZ HEDDY FRANKY, el Defensor Privado AB. MARCOS CASTILLO; estando presentes todas las partes, se declara abierta la Audiencia Preliminar, se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo el Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, AB. LIRIO GARCIA, quien expone: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 04-08-2008, cursante a los folios ochenta (80) al ochenta y tres y su vuelto (83), interpuesta en contra del ciudadano VALDEZ HEDDY FRANKY. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano VALDEZ HEDDY FRANKY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.219.369, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFÌA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo parágrafo, y 58 de la Ley Penal del Ambiente, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Asimismo solicito se le notifique al Ministerio del Ambiente, a los fines de que presente un informe o haga la inspección, a los efectos de verificar la medida impuesta al prenombrado acusado, y se acuerde la orden de aprehension de los ciudadanos acusados PRIETO VILLADIEGO LUIS GUILLERMO, y PRIETO ARISMENDI LUIS MANUEL. Es todo. ”Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFÌA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo parágrafo, y 58 de la Ley Penal del Ambiente, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, AB. MARCOS CASTILLO, quien expone: “Esta defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y solicito en caso de que sea admitida la acusación que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, a mi defendido, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de los considerado como leve, y cuya pena no excede de tres años. Es todo.” Posteriormente el Juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el AB. LIRIO GARCIA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público y el Defensor Privada AB. MARCOS CASTILLO, así como del imputado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFÌA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo parágrafo, y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado VALDEZ HEDDY FRANKY lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, Y QUIERO QUE SE ME OTORGUE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra al el Defensor Privada AB. MARCOS CASTILLO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose al régimen de prueba por un año. Es todo.” Seguidamente el Representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la misma es procedente y no es contraria a derecho. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Admitida totalmente como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra al imputado referido, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió, de manera pura y simple los hechos imputados, solicitando su defensora el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibidem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Publico al imputado no excede en su limite máximo de tres años, se le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al mismo, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de UN (01) AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Resarcir el daño causado por la cantidad de cincuenta (50) árboles de la misma especie Albizzia Samàn, asimismo sembrarlos en el lugar donde efectúo la tala. 3.- Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se deja constancia que la fecha de finalización del presente régimen de prueba es el 29 de Septiembre de 2010. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal; declara:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VALDEZ HEDDY FRANKY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.219.369, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFÌA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo parágrafo, y 58 de la Ley Penal del Ambiente.
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa privada a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio De la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, acordándose establecer su finalización el día 29 de septiembre de 2.010, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes:
1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- Resarcir el daño causado con la plantación de cincuenta (50) árboles de la misma especie Albizzia Samàn, los cuales habrá de ser sembrados en el lugar donde efectúo la tala.
3.- Abstenerse de cometer nuevos delitos.

CUARTO: Sin lugar la solicitud Fiscal de orden de Aprehension en contra de los ciudadanos PRIETO VILLADIEGO LUIS GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.365.312, y PRIETO ARISMENDI LUIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.993.021, respectivamente.
Mantengase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.