REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2009
196º y 147
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-12.142-09
IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR
VICTIMA: ENTIDAD DE ATENCION IGNACIA RODRIGUEZ DE MAYOL
DELITO: HURTO AGRAVADO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogado DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: PERSONA POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 09-06-2004, por denuncia interpuesta por el ciudadano: LEON DE NIEVES NEGDA TEREZA quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron en la entidad de atención Ignacia Rodríguez de Mayol … es todo…”,Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el 454 . 1 del código penal vigente para el momento de los hechos establecido la corporeidad de los hechos punibles investigados, se observa que se cometió en fecha 09 de Junio del 2004 , habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo igual al de dos (02) días, dos (02) meces, y cinco (05) años, que es mas el tiempo es el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, de conformidad con el articulo 108 numeral 4º del Código Penal Vigente …”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 09-06-2004 han transcurrido seis (05) AÑOS, diez (03) meses tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-12.142-09, seguida en contra de: PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 454. 1 del Código Penal, presuntamente perpetrado en perjuicio de: ENTIDAD DE ATENCION IGNACIA RODRIGUEZ DE MAYOL; conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 48 ordinal 8° ejusdem.
Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY