REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2009
196º y 147
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-12.157-09
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: FATIES OLIDINA ZUÑIGA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogado DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: PERSONAS POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 23-06-2003, por denuncia interpuesta ante Destacamento Nº 68, del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, por la ciudadana: FATIES OLIDINA ZUÑIGA quien expuso: Que en Septiembre del año pasado como a las 10:00 de la noche se metieron a mi casa varios sujetos llevándose la nevera marca electro lux, modelo RGE-400, serial 74900010, y cinco bombonas de gas con su regulador también se llevaron un juego de ollas…”, igualmente refirió el ciudadano Fiscal: “… días después la denunciante le pregunto a los vecinos que viven cerca de su residencia y estos le informaron que había sido el señor YAVI PALMERO quien supuestamente estaba acompañado de los ciudadanos GERSON CASTILLO Y ALFREDO QUINTO…”. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “Siendo muy acucioso al escudriñar de manera detallada todas y cada una de las actas que conforman la causa penal llevada por este despacho fiscal, como titular de acción penal, se pudo evidenciar en la misma, que si bien es cierto, en fecha 23 de Junio del 2003, la ciudadana FatiesOlidina Zúñiga, interpuso una denuncia por cuanto personas por identificar se metieron a su residencia y se llevaron la nevera, cinco bombonas con sus respectivos regulador, así como también se llevaron un juego de ollas, instruyéndose la respectiva investigación penal por la presunta comisión de uno delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem. …”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 23-06-2003 han transcurrido seis (06) AÑOS, diez (02) meses y cinco (05) días tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa; lapso de tiempo donde no consta acto alguno de procedimiento que pudiera haber interrumpido la prescripción; en consecuencia lo procedente será declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-12.157-09, seguida en contra de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito: HURTO GENERICO; previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal, como materializado en perjuicio de: FATIES OLIDINA ZUÑIGA; todo ello conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 48 ordinal 8° ejusdem.
Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
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