REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 2C-12.188 -09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DR LUIS DORDELLY. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VICTIMA: DULCE MARIA CAVANERIO VALERA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. GLADIS MARTINEZ
IMPUTADOS: GARCIA DIAMOND JOSE GREGORIO, Indocumentado, Nacido el 21-01-87, obrero, residenciado en cunaviche Sector torre Arvelo fundo de Lisandro Castillo, mas adelante del cántaro, cerca de la Familia España, Hijo de Mari Concepción Diamond, y Cornelio García


En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de SEPTIEMBRE de 2.009, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: HERRERA MIRABAL FRANCISCO DANIEL, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.325.034, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en la norma sustantiva penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; en este estado se encuentra presente la Defensora Publica Dra. GLADYS MIREYA MARTINEZ. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representante fiscal siendo la oportunidad legal a la cual hace referencia el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal presenta en calidad de imputado al ciudadano HERRERA MIRABAL FRANCISCO DANIEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 19.325.034, quien en fecha 26-09-2009, fue aprehendido por el Efectivo C/1º (PBA) RAFAEL TREJO, adscrito a la Comisaría Rural Nº 6, con sede en la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, por los hechos plasmados en el acta policial la cual me permito leer a los fines de ilustrar al Tribunal las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos (el fiscal narra los hechos), ahora bien una vez leída el acta policial y viendo la situación este representante fiscal precalifica los hechos como ROBO, previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente, así mismo en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar solicito se decrete el acto de aprehensión del referido ciudadano en flagrancia, de conformidad con lo establecido en la norma constitucional en su artículo 44.1, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario ºdelito de VIOLACION DE DOMICILIO; previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y, 45, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres de una vida libre de violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando su deseo de QUERER DECLARAR y en consecuencia expuso: Le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo.-A continuación se concede la palabra al defensor Público DRA. GLADYS MARTINEZ, quien expuso: “Una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Publico ante su competente autoridad al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA DIAMOND, por haber narrado lo establecido en el acta de investigación esta defensa basado en el Principio de Presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad y visto lo insipiente se solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3, 5 y 6 en concordancia con el articulo 258, con imposición de dos fiadores que garanticen que no se evadirá del proceso. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa que de ambas dimanaron, PRIMERO: Advierte el tribunal al Ministerio Público y la defensa que las solicitudes que de ellos dimanaron , específicamente del Ministerio Publico en procura de obtener conforme a las presiones del 250 de los numerales 1º 2 º y 3º, del cual se limito solo a mencionar los numerales y no indica el contenido debe subsumirse en el caso concreto que se esta tratando, se limito a enunciar los artículos 250, aunque fue claro al dar lectura a todo el legajo contentivo de la causa de las declaraciones de los testigos ubicados luego de los hechos a los efectos de ser propuestos en un eventual Juicio oral y Publico de lo cual se infiere que pueden ser subsumible en el numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundados elementos de convicción para considerar que el hoy imputado pudiera ser el autor o participe en la comisión del hecho punible, en el animo de Administrar justicia se estime que la lectura del legajo arroja visos para estimar que estaban dados en el caso concreto igual las previsiones del numeral primero que indica que existe un hecho punible y que la acción no esta prescrita por ser reciente la data de los hechos, que existe una presunción razonable por las circunstancias en el caso en particular mas no de obstaculización tal como indica el articulo 251 además el articulo 252, respecto de la conducta predelictual, presentada por la presunción razonable de que pudiera influir en la victima, Se estima que no hay lugar a fundamentarse en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mas si hay lugar a las previsiones del articulo 251 concatenada en sus tres ordinales del articulo 250 por la gravedad del daño causado, y el comportamiento que ha demostrado el imputado en el poco transito de la causa, al referir que su nombre no es el indicado sino otro, pudiera existir el amino de defraudar al dar una identidad totalmente falsa, divorciada de la verdadera, para hacer ilusoria la investigación durante el proceso, en concordancia con el articulo 251 ordinales 1, 2, 3 y 4 están llenos lo extremos, habida cuanta la insipiencia se hace necesario los elementos de convicción de prueba para un eventual Juicio oral y Publio para demostrar los hechos hoy presentados, se declara con lugar la continuación del procedimiento por la vía especial.- SEGUNDO: Oída la precalificación Jurídica dada, al hecho objeto de la investigación aparece acorde al hecho presunto que se hecho que se investiga pudiera dar pie a un cambio a lo que se refiera a la investigación, TERCERO: Tomando en consideración el acta de fecha 21-09-09 que riela al a folio 6 y Vto. se considera que el contenido del articulo 93 de la norma especial que efectivamente aparecen dados los extremos de la flagrancia el ciudadano fue detenido cuando se presentaba un ilícito penal. CUARTO: Vista la decisión que se infiere del particular primero considera este tribunal que emerge de Ipso Iure la declaratoria sin lugar de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa .- Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres de una Vida libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA CITADA LEY.

SEGUNDO: Se acoge Parcialmente la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público del hecho investigado en relación al delito de VIOLACION DE DOMICILIO; previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y, 45, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres de una vida libre de violencia,

TERCERO: Se Impone Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano GARCIA DIAMOND JOSE GREGORIO, Indocumentado, Nacido el 21-01-87, obrero, residenciado en cunaviche Sector torre Arvelo fundo de Lisandro Castillo, mas adelante del cántaro, cerca de la Familia España, Hijo de Mari Concepción Diamond, y Cornelio García, conforme lo previsto en el Articulo 250 y numerales 1 2, 3 y 4 del articulo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el mencionado imputado deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad

CUARTA: Líbrese Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad previo traslado a la Sede del Internado Judicial de esta ciudad. Manténgase la causa a los fines de la espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR DAVID OSWALDO BOCANEY