REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-12.195-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: DR. DIÓGENES TIRADO. FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E)
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMAS: DAIRENE DANESSA DELGADO JIMENEZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. GLADYS MARTINEZ
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADOS: HERRERA MIRABAL FRANCISCO DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.325.034, nacido el 08-05-85, natural de San Juan de Payara, de 24 años, de profesión, obrero, Residenciado en la calle Indio Figueredo casa s/n cerca Iglesia Evangélica, en San Juan de Payara, hijo de MARIA MIRABAL, y CASTOR HERRERA, (V). Teléfono de contacto 0247-5115418
En el día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre de 2.009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado HERRERA MIRABAL FRANCISCO DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.325.034, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; encontrándose el defensor de Guardia Dra. Gladys Martínez. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. DIÓGENES TIRADO, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano HERRERA MIRABAL FRANCISCO DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.325.034, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los Artículos 453.5 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica, y la presentación de fianza personal, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los Artículos 453.5 del Código Penal, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensor Publica DRA. GLADYS MARTINEZ, quien expone: “Esta defensa oída la exposición y solicitud del Ministerio Público considera que la misma satisface los fines del proceso y por ello no se opone a la misma, así mismo requiero que las presentaciones se verifiquen por ante la Guardia Nacional de la Población de San Juan de Payara . Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 en concordancia con el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA POBLACION DE SAN JUAN DE PAYARA y LA PRESENTACION DE DOS (02) PERSONAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA COMO PARA OBLIGARSE POR LA VIA DE MULTA HASTA POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN SALARIO MINIMO CADA UNO. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los Artículos 453.5 del Código Penal
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano HERRERA MIRABAL FRANCISCO DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.325.034, , nacido el 08-05-85, natural de San Juan de Payara, de 24 años, de profesión, obrero, Residenciado en la calle Indio Figueredo casa s/n cerca Iglesia Evangélica, en San Juan de Payara, hijo de MARIA MIRABAL, y CASTOR HERRERA, (V). Teléfono de contacto 0247-5115418 , de las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 en concordancia con el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA POBLACION DE SAN JUAN DE PAYARA y LA PRESENTACION DE DOS (02) PERSONAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA COMO PARA OBLIGARSE POR LA VIA DE MULTA HASTA POR LA CANTIDAD DE SALARIO MINIMO CADA UNO DE LOS FIADORES.-
CUARTO: Librese BOLETA DE LIBERTAD una vez impuestas las medidas antes acordadas y CONSTITUIDA LA FIANZA PERSONAL. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.