REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2009.
Años: 199° y 150°
Solicitud: 2J-01-09
Visto como fue el escrito del Abogado Seijas Rivas Juan Donato, inscrito en el Inpreabogado con el número 121.707, recibido en esta Instancia en fecha 18-09-2009, en el cual expone que ejerció labores de defensa privada del penado Jesús Enrique Gutiérrez Guédez, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.092.950, relacionado con la causa 2M-382-07 y 2E-722-09, quien se encontraba detenido por el delito de violación, solicitando a su vez la intimación de honorarios profesionales por su labor, estimando los mismos en la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs), peticionado al tribunal que de conformidad con la ley que rige la materia, se intime al pago de la referida cantidad a la parte por él representada en el proceso señalado.
Así las cosas y antes de tomar la decisión pertinente, se hace necesario dilucidar la competencia de este Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Juicio Nª 2, en cuanto al petitum aquí formulado, es decir, conforme a la relación que en fase de juicio tuvieron los hechos debatidos en la causa 2M-382-07, con el planteamiento que hace el Abogado Juan Donato Seijas, verificando que la mencionada causa fue remitida al Tribunal de Ejecución en fecha 26-01-2009 con Oficio 2J-018-09.
Sobre el particular a dilucidar, se tiene que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:
Competencia por la Materia. Es de la competencia del Tribunal de Juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Establece el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia del Tribunal Mixto, el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
En este sentido, establece el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, el carácter de orden público con el que están investidas las normas relativas a la competencia, en razón de lo cual ésta no puede derogarse por convenio inter-parte, si no en los casos establecidos en el citado código y en leyes especiales.
El articulo 28 del Código de procedimiento Civil, establece que la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; existiendo disposiciones expresas de la ley que regule lo relativo a la competencia, esta deviene en norma de orden público que no puede ser relajada. En tal sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22 atribuye la competencia, para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, al Juez Civil; mientras que el conocimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales corresponde al juez de la causa principal, al establecer su trámite por la vía incidental. Así mismo, el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone “…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el Abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”
Se hace necesario destacar en aras de enmarcar la competencia en el presente caso, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de Noviembre de 2005, como parte Gustavo Guerrero, la cual ha sido ratificada por la misma Sala en sentencias: Nº 521 de fecha 13-03-2006; Nº 559 de fecha 20-03-2006, y Nº 1757 de fecha 09-10-2006; en las cuales dejó sentado el siguiente criterio pacifico, reiterado y vinculante, para todos los Tribunales de la República por aplicación de la disposición contenida en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisiones éstas que han atribuido la competencia para decidir los asuntos análogos al presente a Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Del texto se extrae lo siguiente:
“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio de doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso…” En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado articulo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía de juicio breve; sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, si no que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido…”
Sobre el mismo respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio de intimación de honorarios profesionales instaurado por la Abogada Beatriz de Benítez, contra el ciudadano Jesús Enrique Machado Meza dispone:
“…No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia pacifica de este alto Tribunal, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no solo por obvias razones de celeridad procesal, sino por que cursan en autos las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Tal autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita, y siendo así, no se le aplica el adagio “lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios…”
En fecha 18 de Marzo de 2009, fue publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Resolución Nº 2009-0006, relativa a la modificación a nivel nacional de la competencia de los Juzgados en materia Civil, Mercantil, y Transito, y establece lo siguiente:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio, no resulta competente para el conocimiento de la presente intimación de honorarios profesionales, por tratarse, como lo establece la Sala Constitucional y referido Ut Supra, de un cobro de honorarios profesionales que debe ser tramitado ante el Juez Civil competente por la cuantía (Tribunal de Municipio), habida consideración que la sentencia dictada en esta Instancia, es decir, el asunto principal se encuentra definitivamente firme, por lo que el presente caso de intimación queda dentro de la esfera de competencia del Tribunal Civil señalado, en virtud de que los supuestos de hecho atribuidos a la intimación de honorarios profesionales incoada, se corresponden a los descritos por el Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Conforme a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia, para conocer de la solicitud de intimación de honorarios profesionales, ejercida por el Abogado Seijas Rivas Juan Donato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.707, en contra del ciudadano Jesús Enrique Gutiérrez Guédez, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.092.950, relacionado con las causas 2E-722-09 y 2M-382-07, conforme a lo señalado en el articulo 67 y 69 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la solicitud al Tribunal Competente, entendiéndose al Tribunal de Municipio de San Fernando de Apure, estado Apure. Ofíciese lo conducente en razón de la presente declaratoria. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nª 2
Nataly Emily Piedraita Iuswa
La Secretaria,
Ana Karina Ramírez Castro
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.
La Secretaria,
Ana Karina Ramírez Castro
Solicitud 2J-01-09.
NP/AKR