REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2008-000199
DEMANDANTE: LUISA MARGARITA LUGO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.225.737 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y PEDRO JOSÉ MONTES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.170, 20.868 y 133.097 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ ESCARRA MALAVE, PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, ALBIS LUCINDA PADRÓN OCHOA, GISELA MARGARITA DUNO SILVA, ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, ELVA JESÚS CARPIO CORDERO, LAURA PATRICIA RIVAS RODRÍGUEZ, CARMEN ERMILA BRACA, HILDA JOSEFINA ROJAS ROJAS y DESIDERIO DEL VALLE UVIEDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.992, 7.647, 49.788, 57.737, 107.793, 79.434, 123.888, 122.861, 126.804 y 31.927 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana LUISA MARGARITA LUGO MATUTE, por cobro de Prestaciones Sociales contra el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana LUISA MARGARITA LUGO MATUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.225.737, asistido por el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.170, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; a pagar a las siguientes cantidades…”
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, el Juzgado Primero Superior del Trabajo dictó sentencia, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, notificara a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la decisión dictada.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que inició una relación de trabajo, en fecha primero (01) de abril de 1977, con el patrono ya identificado, prestando servicios personales como lavandera al servicio del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”.
• Que la relación laboral se desarrolló en completa normalidad ejecutando por su parte todas y cada una de las labores que le fueron asignadas por el patrono, hasta el momento en que cumplió con todos los requisitos exigidos por el patrono para concederle el beneficio de jubilación, beneficio éste que le fue otorgado mediante Resolución N° DRH-819, de fecha 26 de julio de 2004, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio Salud y Desarrollo Social, ente al cual se encuentra adscrito el patrono Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD APURE).
• Que dicho beneficio de jubilación, le fue concedido con un porcentaje del 65% sobre la base del salario promedio del último año, con un monto mensual en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F 247,10).
• Que desde el momento en que fue notificado de la jubilación, inició las diligencias tendientes al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales le corresponden en razón de haber laborado por el lapso de 30 años, 04 meses y 01 día, desde la fecha 01 de abril de 1977 hasta la fecha 31 de julio del 2007; las cuales según cálculo solicitado por su persona ascendían a la cantidad de Bs. F. 74.068,91, por concepto de prestaciones sociales del antiguo y nuevo régimen y sus intereses, vacaciones, y bono vacacional, bono de fin de año correspondiente al año 2007 e intereses moratorios.
• Que del monto arrojado por el cálculo anterior, o sea, la cantidad de Bs. F. 47.068,91, solo le fueron cancelados la cantidad de Bs. F. 16.466,53 en la fecha 21 de enero de 2008, mediante el cheque N° 00580944 de la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001 del Banco Central de Venezuela, por lo que en la actualidad el patrono le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 30.602,38, que es el monto que se pretende obtener como pago con la interposición de la acción, dado el carácter irrenunciable de los beneficios reclamados.
Prestación de antigüedad antiguo régimen 600 5,00 3.000, 00
Compensación por transferencia 13 58,80 764, 40
Interese sobre prestación de antigüedad 6. 686, 73
Total antiguo régimen 10. 451,13
Nuevo régimen
Desde 19-06-1997 hasta 31-07-2007
Lapso 10 años 1 mes 12 días.
Total prestación de antigüedad 5.499,00
Intereses sobre prestación de antigüedad 2.488,12
Total prestación de antigüedad e intereses 7.987, 12
Vacaciones vencidas
Art. 219-223-224 Ley Orgánica del Trabajo
Periodo Disfrute Bono Vac. Total Bs. C/U Total
2006 2007 33 115 148 20, 49 3.032, 96
Total Vac. Fraccionadas 3.032, 96
Vacaciones fraccionadas
Art. 219- 223-225 Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva
Periodo Disfrute Bono Vac. Total Bs. C/U Total
2007 2008 33 115 49,33 20,49 1.010, 99
Total Vac. Fraccionadas 1.010, 99
Aguinaldos o bono de fin de año no cobrado
2007 75, 83 20,49 1.554, 05
Total aguinaldos 1.554, 05
Total General 24.036, 25
Más intereses moratorios art. 92 Constitucional 4.452, 17
Más intereses moratorios Art. 668. L.O.T 18.580,49
Gran total Bs. F. 47.068,91
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), la misma se considera contradicha en cada una de sus partes.
PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda.
• Cursante al folio cinco (05), promovió marcada con la letra “A”, copia simple de Gaceta Oficial del estado Apure, Nº 230 de fecha 03 de abril de 2006. Al respecto esta Alzada observa, que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido. Así se establece.
• Marcada con la letra “B”, promovió hoja de enganche emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social como lavandera, al servicio del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”. Quien aquí Juzga, le da valor probatorio, con ella se prueba la relación de trabajo que existió entre el accionante y el demandado. Así se establece.
• Marcado con la letra “D”, cursante al folio siete (07) promovió copia simple de Resolución Nº DRH –819 de fecha 26 de julio de 2004, suscrita por el delegado del Ministro de Salud y Desarrollo Social. Este juzgador a esta prueba, le da valor probatorio, con el se demuestra que al accionante le fue concedido el beneficio de jubilación y la fecha en que fue otorgado el mismo. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra “D” cúrsate al folio ocho (08), copia de cheque Nº 00580944 de la cuenta corriente Nº 0001-0001-30-0039002001 del Banco Central de Venezuela. A esta prueba esta Alzada le da valor probatorio, de la misma se evidencia pago por concepto de prestaciones sociales realizado en beneficio de la demandante.
B. En el lapso probatorio.
• Promovió copia fotostática de Gaceta Oficial del Estado Apure, marcada con la letra “A” y cursante al folio 05; ya fue analizada anteriormente.
• Promovió hoja de enganche de trabajador, marcada con la letra “B” y cursante al folio 06; ya fue analizada anteriormente.
• Promovió Resolución N° DRH-819 de fecha 26 de julio del 2004, marcada con la letra “C” y cursante al folio 07; ya fue analizada anteriormente.
• Promovió copia fotostática del cheque N° 00580944 de la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001 del Banco de Venezuela, marcada con la letra “D” y cursante al folio 08; ya fue analizada anteriormente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la audiencia preliminar.
• Invocó el mérito que arrojen los autos a favor de su representado; Al respecto quien aquí Juzga, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, por lo tanto es improcedente valorar tales alegaciones.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió, la prueba de experticia sobre el cálculo real de las prestaciones sociales, si las mismas fueren correspondientes al trabajador; Al respecto, este Tribunal observa, que el Juez a quo no admitió dicha prueba, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar, por lo tanto considera quien aquí Juzga, que no hay prueba que valorar. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante solicita entre otros conceptos la prestación de antigüedad, tanto antiguo y nuevo régimen más los intereses, aguinaldos, vacaciones, aguinaldos o bono de fin de año, y otros beneficios.
En el libelo el accionante alega haber trabajado como lavandera, al servicio del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad de San Fernando, durante treinta (30) años, cuatro (04) meses y un (01) día de manera ininterrumpida, es decir es una ex trabajadora del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en su condición de Jubilada, por su parte el accionado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, teniéndose esta como contradicha en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado.
En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso, la relación de trabajo sostenida entre la ciudadana Luisa Margarita Lugo Matute como trabajadora y el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure como patrono finalizó en fecha 26 de julio de 2004, fecha en donde, cuando el patrono decidió otorgarle el Beneficio de Jubilación, mediante Resuelto N° DRH-819 cursante al folio 57 del presente expediente, siendo debidamente notificada del mencionado beneficio de jubilación en fecha 17 de agosto de 2004, como se observa en el Resuelto antes señalado, en señal de recepción de la información emitida por su patrono, lo cual, representa para esta Alzada, fecha exacta y causa efectiva de término de la relación de trabajo, debiéndose calcular sus prestaciones sociales desde el inicio de su relación laboral que ocurrió en fecha 01 de abril de 1977 hasta la fecha del término antes dicho que fue el 17 de agosto de 2004.
Una vez, dilucidado el anterior punto en cuestión, es preciso advertir que del cálculo realizado por este Tribunal de las Prestaciones Sociales de la demandante, existe efectivamente una diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, entre lo pagado por el patrono en fecha 21 de enero de 2008 y lo que realmente le correspondía para aquel momento al Trabajador, visualizándose de la siguiente manera:
LUISA MARGARITA LUGO MATUTE.
01-04-77 al 17-08-04 = 27 años, 04 meses 16 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-04-77 Al 18-06-97 = 20 años, 02 meses y 17 días
20 años x 30 días= 600 días x Bs. 3,00 = 1.800,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-04-77 Al 31-12-96 = 19 años, 08 meses y 30 días
13 años x 30 días= 390 días x Bs. 1,96 = 764,40
Interese sobre Prestaciones de Antigüedad = 4.012,04
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 6.576,44
Articulo 668 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo 2.
Total intereses………………………………………..……… Bs. 11.691,89
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 01-12-03 =06 años, 05 meses y 12 días
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 60 días x 2,27 = 136,20
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3.68 = 228,16
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x 4,41 = 282,24
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x 5,30 = 349,80
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 68 días x 5,83 = 396,44
De 01-05-02 Al 30-09-02 = 25 días x 6,34 = 158,50
De 01-10-02 Al 30-06-03 = 55 días x 6,34 = 348,70
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 6,97 = 104,55
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x 8,24 = 288,40
De 01-05-04 Al 17-08-04= 27 días x 10,71 = 289,17
Total Antigüedad……………………………………………….Bs. 2.582,16
Intereses Sobre la Antigüedad del Nuevo Régimen
Total intereses………………………………………………… Bs. 1.168,34
Otros Beneficios:
Vacaciones vencidas y Bono vacacional, artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo 2006-2007= No le corresponden. Jubilada en fecha 01-12-2003 (riela en el folio 07)
Vacaciones y Bono vacacional fraccionados, artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo 2007-2008= No le corresponden. Jubilada en fecha 01-12-2003 (riela en el folio 07)
Bonificación de fin de año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2007= 75,83 días x Bs. 20,49= 1.553,75
Total…………………………………………………….……Bs. F 1.553,75
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 23.572,58 Bs.
INTERESES MORATORIOS 10.501,71 Bs.
TOTAL 34.074,29 Bs. MENOS ADELANTO EN FECHA 21-01-08 16.466,53 Bs.
TOTAL GENERAL ADEUDADO 17.607,76 Bs.
NOTA: INTERESES MORATORIOS FUERON CALCULADOS SOBRE EL MONTO DE 23.572,58 Bs. DESDE EL 17-08-04 HASTA 21-01-08, FECHA DE ENTREGA DE CHEQUE.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Luisa Margarita Lugo Matute, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE; a pagar a la ciudadana Luisa Margarita Lugo Matute, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad viejo régimen, Seis Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F.6.576,44), Interese artículo 668 LOT parágrafo 2 Once Mil Seiscientos Noventa y Uno Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 11.691,89), Antigüedad nuevo régimen Dos Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 2.582,16), Intereses Sobre la antigüedad Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.168,34), Bonificación de Fin de Año artículo 174 L.O.T, Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.553, 75) Total Prestaciones Veintitrés Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 23.572, 58), Intereses Moratorios Diez Mil Quinientos Un Bolívares Fuertes con Setenta y Un (Bs. F 10.501,71), Total Treinta y Cuatro Mil Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos(Bs. F. 34.074,29), menos adelanto de fecha 21-01-08 Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 16.466,53) Para un Total General Adeudado de Diecisiete Mil Seiscientos Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 17.607,76); TERCERO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, al igual que las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio del actor por parte del accionado. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el antiguo régimen si fuere el caso; tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Procurador General de la República .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día catorce (14) de abril de 2010, Año: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Suelkis Rodríguez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana.
La Secretaria Accidental,
Abg. Suelkis Rodríguez.
|