REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2008-000098
DEMANDANTE: CARMEN ELOISA CABRERA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.164.440 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y PEDRO JOSÉ MONTES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.170, 20.868 y 133.097 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (SECCIONAL APURE), Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.115 del 8 de enero de 1970, ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.968 de fecha 8 de julio de 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía comunal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana CARMEN ELOISA CABRERA DE HERRERA, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra el Instituto Nacional de Cooperación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana CARMEN ELOISA CABRERA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.164.440, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA; en consecuencia se ordena: PRIMERO: el pago de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F 12.488,68) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales…”


En fecha quince (15) de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.
• Que es la viuda del ciudadano Oscar Herrera Querales.
• Que su esposo prestó servicios laborales como Vigilante I, dependiente del Instituto Regional INCE-APURE de Recursos Humanos del Estado Apure desde el 21-06-1977, momento en el cual, fue nombrado Vigilante I a plazo fijo.
• Que desde la citada fecha se desempeñó en la función encomendada por el INCE-APURE Regional de una manera impecable y de forma ininterrumpida, en donde brindó sus servicios como vigilante I, hasta el 12-01-2004, cuando fallece.
• No obstante, posteriormente a su muerte como esposa del mencionado ciudadano anteriormente señalado, solicitó el pago de sus prestaciones sociales.
• Que al momento de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, su esposo se desempeñaba con el cargo de Vigilante I, en vista de lo anteriormente expuesto y que laboró durante veintiséis (26) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días que llevados según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo arroja lo anteriormente señalado, sin embargo, en fecha 18-05-2005, el Instituto Ince-Apure específicamente el Departamento de Recursos Humanos, realiza la estimación de la liquidación de prestaciones sociales que le corresponderían a su esposo fallecido, por la cantidad de Bs. F. 16.266,36.
• Que a su persona se le canceló un primer pago por la cantidad de Bs. F. 2.077,68 y un segundo pago por la cantidad de Bs. F. 1.700,00 que suman en su totalidad la cantidad de Bs. F. 3.777,68.
• Que esos fueron los únicos dos pagos que su persona ha recibido desde que su esposo murió por el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no se corresponde con la cantidad estimada por el departamento de los Recursos Humanos por la cantidad de Bs. F. 16.266,36, es decir, existe una diferencia que no fue cancelada por la cantidad de Bs. F. 12.488,79.

Que se le adeudan las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
Corte al 18-06-1997 art. 666 L.O.T 2.505.73
Prestación de antigüedad art. 108 L.O.T
5 días de salario x cada mes 9.858.96
30 días de ajuste art. 108 L.O.T 575,97
12 días de ajuste art. 108 L.O.T 391.81
Intereses por capitalizar no colocado 139.79
Sub total de prestación por antigüedad 13.472.28
Otros Conceptos
Vacaciones fraccionadas año 2004
6 meses 19.199.16 287.98
Vacaciones no disfrutadas año 2003 19.199.16 153.59
Bono vacacional año 2004 6 meses 19.199.16 680.80
Diferencia del bono vacacional y bonificación
de fin de año por incidencias días feriados
Bono vacacional 21.114,45
Bonificación de fin de año 91.295,16
Bonificación y estimulo al trabajo
26 años de servicio 205/ 5 = 41 días por un año = 41 días. 557.78
Bono único para el personal obrero contratado
marcado Nº III Bs. 1.000,00
Total otros conceptos Bs. 2.794,08
Total asignaciones Bs. 16.266,36
Deducciones a realizar.
Anticipo al 30-11-1990 17,17
Anticipo art. 668 25,00
Prestaciones de antigüedad depositadas en el Banco Bs. 12.446, 51
Total deducciones Bs. 12.488,68
Deuda al 12-01-2004 según libros INCE


Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 18-05-2005
Emanada del Instituto Regional INCE-APURE,
Recursos Humanos Bs. 16.266, 36
Pago de Prestaciones Sociales
(cancelados de manera incompleta) Bs. 3.777, 68
Diferencia por pagar Bs. 12.488, 68
Intereses de mora artículo 92 de la C.R.B.V Bs. 3.494, 82
Indexación laboral Bs. 4.246, 15
Total deuda al 30-11-2005 Bs. 20.229, 66


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE-APURE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes.

PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A. Promovidas con el libelo de la Demanda.
• Promovió, cursante a los folios 11 al 14 del presente expediente, original de poder especial autenticado por ante la Notaría pública de San Fernando de Apure. Dicha prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
• Promovió cursante al folio 15, copia simple de la cédula de identidad Nº 8.164.440. La misma es valorada a los fines de constatar la identidad de la ciudadana demandante. Así se decide.
• Promovió marcada con la letra “A”, cursante al folio 16, copia simple de acta de matrimonio. A esta prueba, esta Alzada le da valor probatorio, de la misma se evidencia el carácter de conyugue de la ciudadana Carmen Eloísa Cabrera de Herrera, por lo cual se atribuye la titularidad de la acción. Así se establece.
• Promovió el valor de la copia simple de cédula de identidad Nº 3.493.194 cursante al folio 17 del expediente. De la misma se evidencia la identidad del decujus cuyas prestaciones se reclaman. Así se decide.
• Promovió marcada con la letra “B” y cursante del folio 18 al 26. Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos Nº 74, efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure. La misma es valorada por esta Alzada, de ella se evidencia la instauración de un proceso civil, que se enmarca en la determinación judicial de los únicos y universales herederos del decujus causante de la presente acción. Así se establece.
• Consignó marcada con la letra “C” y cursante al folio (27), Constancia de Trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Gerencia Regional Apure, en fecha 15 de febrero del 2006; se evidencia la relación de trabajo que mantenía el ciudadano Oscar Florencio Herrera Querales con la parte accionada y su posterior terminación por causa de fallecimiento del trabajador.
• Promovió marcada con la letra “C” cursante al folio 28, copia de Constancia de Trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Gerencia Regional Apure, de fecha 15 de febrero del 2006. Dicha prueba es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la relación de trabajo que mantenía el decujus con la parte accionada y su posterior terminación por causa de fallecimiento del trabajador. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra “D” y cursante al folio 29, acta de defunción N° 03 emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure. La misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia el fallecimiento del ciudadano Oscar Florencio Herrera Querales, causante de la presente acción. Así se decide.
• Promovió marcada con la letra “E” y cursante del folio 30 al 33, hoja de cálculo de prestaciones del ciudadano Oscar Florencia Herrera Querales, emitida por la Gerencia Regional INCE-APURE, División de Recursos Humanos; en ella se evidencia lo montos reclamados por el accionante. Así se decide.
• Promovió marcada con la letra “F” y cursante al folio 34, orden de pago emitida por el Banco Provincial en fecha 18 de mayo de 2005, contra la cuenta corriente que mantiene el ente accionado en la referida entidad bancaria. Dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales que hiciere la parte accionada a la parte actora. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra “G” y cursante al folio 35, orden de pago emitida por el Banco Provincial en fecha 18 de mayo de 2005, contra la cuenta corriente que mantiene el ente accionado en la referida entidad bancaria. Dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales que hiciere la parte accionada a la parte actora. Así se establece.
• Consignó marcados con las letras “H”, “I”, “J” y “K” y cursante del folio 36 al 62, recibos de pago de salario del ciudadano Oscar Florencio Herrera Querales, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004. A esta prueba, esta Alzada le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencian los pagos por concepto de salarios que se efectuaban a favor del ciudadano Herrera Querales Oscar, en virtud de la relación laboral que mantenía con la parte accionada. Así se decide.
• Promovió marcada con la letra “L” y cursante del folio 63 al 64, experticia sumaria, efectuada con ocasión a la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda al decujus Oscar Florencio Herrera Querales; de la misma se observa los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales, por la parte actora en la presente causa. Así se decide.
• Promovió marcada con la letra “LL” y cursante al folio 65, boleta de citación emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en el expediente N° 058-2007-03-00795; De la misma se evidencia instauración de procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con motivo a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales por parte de la demandante de autos contra el INCE - APURE. Así se decide.
• Promovió marcadas con las letras “M”, “N” y “Ñ” cursantes del folio 66 al 71, Acta de audiencia levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, de fecha 10 y 17 de enero de 2008, en el expediente N° 058-2007-03-00795. Dichas pruebas son valoradas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia instauración de procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con motivo a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales por parte de la demandante de autos contra el INCE APURE. Así se decide.

B. En el lapso probatorio.
• Promovió marcada con la letra “A” y cursante al folio 122, acta de matrimonio N° 70 emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure. De la misma se evidencia el carácter de conyugue, por lo cual se atribuye la titularidad de la acción. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra “B” y cursante del folio 18 al 26, Declaración de Únicos y Universales Herederos N° 74, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Dicha prueba ya fue objeto de valoración.
• Promovió marcada con la letra “C” y cursante al folio 27, Constancia de Trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Gerencia Regional Apure, en fecha 15 de febrero del 2006. Dicha prueba ya fue objeto de valoración.
• Promovió marcada con la letra “B” y cursante al folio 123, acta de defunción N° 03 emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure. Esta prueba ya fue valorada.
• Promovió marcada con la letra “E” y cursante del folio 30 al 33, hoja de cálculo de prestaciones del ciudadano Oscar Florencia Herrera Querales, emitida por la Gerencia Regional INCE-APURE, División de Recursos Humanos. La misma ya fue objeto de valoración jurisdiccional.
• Promovió marcada con la letra “F” y cursante al folio 34, orden de pago emitida por el Banco Provincial en fecha 18 de mayo de 2005, contra la cuenta corriente que mantiene el ente accionado en la referida entidad bancaria. Esta prueba ya fue objeto de valoración.
• Promovió marcada con la letra “G” y cursante al folio 35, orden de pago emitida por el Banco Provincial en fecha 18 de mayo de 2005, contra la cuenta corriente que mantiene el ente accionado en la referida entidad bancaria. Dicha prueba ya fue objeto de valoración.
• Promovió marcados con las letras “H”, “I”, “J” y “K” y cursante del folio 36 al (62), vauchers de pago de salario del ciudadano Oscar Florencio Herrera Querales, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004. La misma ya fue objeto de valoración jurisdiccional.
• Promovió marcada con la letra “L” y cursante del folio 63 al 64, experticia sumaria, efectuada con ocasión a la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda al decujus Oscar Florencio Herrera Querales: Dicha prueba fue objeto de valoración.
• Promovió marcada con la letra “LL” y cursante al folio 65, boleta de citación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en el expediente N° 058-2007-03-00795. La misma fue objeto de valoración jurisdiccional.
• Promovió marcada con la letra “M” y cursante del folio 66 al 67, acta de audiencia levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 10 de enero de 2008, en el expediente N° 058-2007-03-00795. La misma ya fue objeto de valoración.
• Promovió marcada con la letra “N” y cursante del folio 68 al 69, acta de audiencia levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 28 de febrero de 2008, en el expediente N° 058-2007-03-00795. La misma fue objeto de valoración.
• Promovió marcada con la letra “Ñ” y cursante del folio 70 al 71, acta de audiencia levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 17 de enero de 2008, en el expediente N° 058-2007-03-00795. Dicha prueba fue objeto de valoración jurisdiccional.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la audiencia preliminar.
• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar.
Pruebas solicitadas de oficio por el Tribunal de Juicio.
• Copia certificada emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Oscar Florencio Herrera Querales, cursante desde el folio 138 al 166 del presente expediente. De la misma se evidencia la cualidad de la ciudadana Carme Eloísa Cabrera para accionar en la presente causa, como heredera del ciudadano Oscar Florencio Herrera Querales. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante solicita entre otros conceptos la prestación de antigüedad, tanto antiguo y nuevo régimen más los intereses, aguinaldos, vacaciones, aguinaldos o bono de fin de año, y otros beneficios.
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Vigilante I, dependiente del Instituto Regional INCE-APURE de Recursos Humanos del estado Apure, durante veintiséis (26) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días de manera ininterrumpida, sin embargo en fecha 18 de mayo de 2005, el Instituto Ince – Apure, específicamente el Departamento de Recursos Humanos, realizó la estimación de la liquidación de prestaciones sociales que le correspondían a su esposo fallecido por la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 16.266.36), por su parte el accionado en su oportunidad no dio contestación a la demanda incoada en su contra, teniéndose esta como contradicha en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso, la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano Oscar Herrera Querales como trabajador y el Instituto Regional INCE- APURE como patrono finalizó en fecha 12 de enero de 2004, cuando fallece este, posteriormente en fecha 18 de mayo de 2005, el Instituto INCE- APURE, realizó la estimación de la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 16.266,36), cancelando a nombre de la ciudadana Carmen Eloisa Cabrera esposa del decuyus únicamente dos pagos, uno por la cantidad de Dos Mil Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (2.077,68) y otro por la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (1.700,00) que suman la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (3.777,68), tal como consta en los recibos de pago consignados y consta a los folios 34 y 35 del presente expediente, lo cual no corresponde con la cantidad estimada por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Cooperativa Educativa (Ince – Apure), observando este Tribunal del análisis de las actas procesales, que efectivamente existe una diferencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que no fue cancelada, visualizándose de la siguiente manera:
Tiempo de la relación laboral:
21-06-77 al 12-01-04 = 26 años, 06 meses y 21 días
Corte de cuenta al 18/06/1997. Articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo:
Total…………………………………..….Bs. 2.505,73
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
05 días de salario x cada mes.
Total…………………………………..….Bs. 9.858,96
30 Días de Ajuste. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Total…………………………………..….Bs. 575,97
12 Días de Ajuste. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Total…………………………………..….Bs. 391,81
Intereses por Capital no colocados, ni cancelados en los adelantos recibidos
Total…………………………………..….Bs. 139,79
SUB-TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 13.472,28 Bs.

OTROS BENEFICIOS:
Vacaciones Fraccionadas, año 2004. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:
06 meses=15 días x 19,199 Bs.= 287,98 Bs.
Total vacaciones fraccionadas……………………..…….Bs. 287,98
Vacaciones no disfrutadas, año 2003. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo:
08 días x 19,199 Bs.= 153,59 Bs.
Total vacaciones no disfrutadas………….………..…….Bs. 153,59
Bono Vacacional Fraccionado, año 2004. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo:
06 meses=35,46 días x 19,199 Bs.= 680,80 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado………….…………..…….Bs. F. 680,80
Diferencia del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año por incidencias de días feriados.
Bono Vacacional= 21,114 Bs.
Bonificación de fin de año= 91, 295 Bs.
Total…………………………………………………….……Bs. F. 113,90

Bonificación y Estimulo al Trabajo, 26 años de servicios.
205/5=41 días por un año=41 días = 557,78 Bs.
Total…………………………………………………….……Bs. F. 557,78

Bono Único para el Personal Obrero Contratado, Marco Nº III
Total…………………………………………….…….……Bs. F. 1.000,00
TOTAL OTROS CONCEPTOS Bs. F. 2.794,08.

TOTAL LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES 16.266,36 Bs. F.
Menos Adelanto de Prestaciones:
Primer Pago 2.077,68
Segundo Pago 1.700,00
Total Adelantos (3.777,68 Bs. F.)

TOTAL ADEUDADO ………………………………………….Bs. 12.488,68 Bs. F.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Carmen Eloísa Cabrera de Herrera contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince – Apure); SEGUNDO: Se condena a la parte accionada Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince – Apure); a pagar a la ciudadana Carmen Eloísa Cabrera de Herrera la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares fuertes con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. F.12.488,68) por concepto de diferencia de prestaciones sociales TERCERO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, al igual que las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio del actor por parte del accionado. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el antiguo régimen si fuere el caso; tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día quince (15) de abril de 2010, Año: 199 de la Independencia y 151de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.


La Secretaria Accidental,
Abg. Suelkis Rodríguez.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia y se libró notificación, siendo las nueve y cuarenta (9:40) horas de la mañana.

La Secretaria Accidental,
Abg. Suelkis Rodríguez.