REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-R-2010-000001
PARTE DEMANDANTE: HERRERA RAFAEL GIOVANNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.379 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO ESTADO APURE.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 98.546 y de este domicilio, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano Herrera Rafael Giovannis contra el Municipio San Fernando del estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL GIOVANNIS HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.379, en contra del MUNIICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión”.
Contra dicha decisión en fecha catorce (14) de enero de 2010, el abogado Marcos Goitia, ejerció recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha veinticuatro (24) de marzo 2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y en fecha nueve (09) de abril de 2010, fijó la audiencia de apelación para el día miércoles veintiuno (21) de abril de 2010, a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “La apelación la interpongo porque quien aquí apela considera que se aplicó falsamente el artículo 39 y 65 de la ley Orgánica del Trabajo y por falta de aplicación del artículo 1379 del Código Civil, basado en que hago esta apelación?, en el folio 66 del expediente respectivo el cual solicito al ciudadano Magistrado si me lo puede facilitar, donde dice capitulo medios probatorios… el Municipio San Fernando admite la relación laboral del trabajador y se basa en los siguientes términos y dice así dicha prueba, quiero dejar hincapié que el Municipio San Fernando, no cumplió contestación a la demanda nada más hizo promoción de pruebas…el Municipio San Fernando esta alegando que el trabajador en el lapso de la fecha de ingreso y la fecha de terminación de la demanda laboró para una cooperativa que prestaba los servicios en la institución pero a través de una cooperativa, el 1379 es muy claro, cuando la contraparte alega una relación de trabajo es decir otra relación de trabajo, tiene que probar es ello, ya que es un hecho nuevo tiene que probar es ello, por eso no se evacuaron los testigos para probar la relación laboral…”
Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento para el día el día veintitrés (23) de abril de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.
Alega la parte demandante que se aplicaron falsamente los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1379 del Código Civil, ya que el ente demandado admitió la relación de trabajo específicamente en el folio 66 del expediente, cuando promueve copias simples de la nómina de obreros fijos y contratados suscritos por la Alcaldía del Municipio San Fernando, al igual que las nóminas de las Cooperativas que celebraron contratos de prestación de servicios con la Alcaldía, para la fecha que alega el demandante haber trabajado para ese ente, ya que no dio contestación a la demanda, nada más hizo promoción de pruebas alegando que el trabajador en el lapso que señala como fecha de ingreso y de terminación de la relación de trabajo, laboró para una cooperativa que prestaba los servicios en la institución.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales quedó planteada la presente apelación, es en determinar si existió una relación entre el ciudadano Herrera Rafael Giovannis y la Alcaldía del Municipio San Fernando, toda vez que el ente demandado no dio contestación a la demanda y en virtud de que goza de privilegios y prerrogativas la misma se tiene como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ampliado y revisado por Luís Alcalá Zamora y Castillo en su 14ª Edición define los siguientes términos, Contradecir es negar lo que otro afirma o afirmar lo que otro niega, y Contradicción es la negativa de una afirmación ajena.
Por su parte, el Derecho Laboral ha querido delimitar y establecer los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades ha manifestado la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo y ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo, agregando que es significativa la existencia de las denominadas zonas grises o fronterizas, de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, sin embargo, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, el concepto clásico de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, sin embargo no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios, por lo que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral, ya que quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma, de modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En el presente caso, evidencia este Juzgador que la demanda se considera contradicha en virtud de que la parte demandada no presentó escrito de contestación y en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, está la parte demandada negando que existió una relación de trabajo entre la Alcaldía del Municipio San Fernando y el ciudadano Rafael Giovannis Herrera, por lo tanto de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde al trabajador demostrar la prestación de un servicio personal, y de quedar demostrada la prestación del servicio, se activaría la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que sería la parte demandada quien tendría que traer a los autos las pruebas pertinentes y adecuadas que justifiquen su excepción al catalogar la prestación de servicio como de otra índole, tal como lo establece la sentencia Nº 0369 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio intentado por el ciudadano José Gregorio Leal contra C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente) donde señaló.
“Ahora bien, dada la incomparecencia de la parte de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debía entenderse como contradicha la demanda en todos sus puntos, recayendo la carga probatoria sobre el actor, en lo concerniente a la prestación personal del servicio, para así hacer surgir la presunción de laboralidad, tal y como lo asentó la recurrida”.
Sin embargo es necesario señalar, que en este caso concreto, no está planteado este supuesto, ya que la parte demandante no demostró la prestación personal de un servicio con ninguna de las pruebas presentadas, ni las testimoniales las cuales no fueron evacuadas, ni tampoco con las pruebas presentadas anexas al escrito libelar, las mismas no fueron suficientes para demostrar la prestación personal de un servicio por parte del ciudadano Rafael Giovannis Herrera para la Alcaldía del Municipio San Fernando, así como tampoco logró demostrar la existencia de alguno de los elementos de laboralidad, que hagan presumir a este Juzgador que se prestó un servicio personal y directo.
Por otra parte se observa, que la parte demandada en ninguno momento admitió la prestación de un servicio, ni alego que el servicio fuese de otra índole, simplemente la demanda se considera contradicha y opuesta en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, puesto que no hubo contestación, por lo tanto los hechos esgrimidos en el escrito libelar se consideran negados y rechazados, evidenciando este Tribunal, que no consta ningún elemento probatorio que constituya a favor del actor la presunción de laboralidad e invierta la carga de la prueba en la persona de la demandada, por consiguiente debe este Juzgador declarar, que entre el ciudadano Rafael Giovannis Herrera y la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, no existió la relación de trabajo alegada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el abogado Marcos Goitía, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, que declaró sin lugar la demanda; SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido antes mencionado; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día treinta (30) de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Suelkys Rodríguez.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Suelkys Rodríguez.
|