REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-R-2010-000003
PARTE DEMANDANTE: PADRINO MARTÍNEZ ELIDA BETZI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.154.130 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO ESTADO APURE.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 98.546 y de este domicilio, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana Padrino Martínez Elida Betzi contra el Municipio San Fernando del estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana ELIDA BETZI PADRINO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.154.130, en contra del MUNIICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión”.
Contra dicha decisión en fecha veintiocho (28) de enero de 2010, el abogado Marcos Goitia, ejerció recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha veinticuatro (24) de marzo 2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y en fecha nueve (09) de abril de 2010, fijó la audiencia de apelación para el día lunes veintiséis (26) de abril de 2010, a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “La apelación la interpongo porque quien aquí apela considera que se aplicó falsamente el artículo 39 y 65 de la ley Orgánica del Trabajo y por falta de aplicación del artículo 1379 del Código Civil, que estipula la presunción legal sin prueba…”
Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.
Alega la parte demandante que se aplicaron falsamente los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por falsa aplicación del artículo 1379 del Código Civil, ya que el ente demandado admitió la relación de trabajo cuando promueve copias simples de la nómina de obreros fijos y contratados suscritos por la Alcaldía del Municipio San Fernando, al igual que las nóminas de las Cooperativas que celebraron contratos de prestación de servicios con la Alcaldía, para la fecha que alega el demandante haber trabajado para ese ente, ya que no dio contestación a la demanda, nada más hizo promoción de pruebas alegando que el trabajador en el lapso que señala como fecha de ingreso y de terminación de la relación de trabajo, laboró para una cooperativa que prestaba los servicios en la institución.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales quedó planteada la presente apelación, es en determinar si existió la relación entre la ciudadana Elida Betzi Padrino Martínez y la Alcaldía del Municipio San Fernando, toda vez que el ente demandado no dio contestación a la demanda y en virtud de que goza de privilegios y prerrogativas la misma se tiene como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ampliado y revisado por Luís Alcalá Zamora y Castillo en su 14ª edición define los siguientes términos, Contradecir es negar lo que otro afirma o afirmar lo que otro niega y Contradicción es la negativa de una afirmación ajena.
Entendiéndose de acuerdo con estos términos que al estar contradicha la demanda, la parte demandada está negando la relación de trabajo, por lo que de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal de un servicio, y al quedar demostrada la prestación del servicio, se activa la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Derecho Laboral ha querido delimitar y establecer los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes oportunidades ha manifestado la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo y ha señalado.
“…Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, sin embargo, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, el concepto clásico de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, sin embargo no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral, pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios, por lo que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral, ya que quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema el cual pertenece a otra persona dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma, de modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En el presente caso, evidencia este Juzgador que la demanda esta contradicha en virtud de que la parte demandada no presentó escrito de contestación y en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, está la parte demandada negando que existió una relación de trabajo entre la Alcaldía del Municipio San Fernando y la ciudadana Elida Betzi Padrino Martínez, por lo tanto de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la trabajadora demostrar la prestación personal de un servicio, y de quedar demostrada la prestación del servicio, se activaría la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que sería la parte demandada quien tendría que traer a los autos las pruebas pertinentes que justifiquen su excepción al catalogar la prestación de servicio de otra índole, tal como lo establece la sentencia Nº 0369 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio intentado por el ciudadano José Gregorio Leal contra C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente).
Así mismo observa esta Alzada, que en la presente causa, se aperturó cuaderno de tacha incidental de documentos, en virtud de que la parte demandada en la audiencia de juicio en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, tacho las documentales marcadas con las letras A y B, cursante a los folios del 7 al 14 las cuales fueron producidas con el libelo de la demanda, desconociendo las mismas por estar presentadas en copia simple, no obstante el apoderado de la parte accionante hizo valer tales instrumentos, sin embargo, el Tribunal de instancia desechó los documentos tachado y no les dio ningún valor probatorio, aunado a ello observa esta Alzada que el documento cursante al folio 7 del presente expediente, presenta una discrepancia entre la fecha señalada por la accionante como finalización de la relación de trabajo 31-12-2008 y la fecha de expedición del mismo 22-01-2009, razones por las cuales este Tribunal la desecha por considerar que la misma no aporta ninguna solución a la presente controversia la cual está centrada en determinar si existió una relación entre la ciudadana Elida Betzi Padrino Martínez y la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.
De igual forma se evidencia, que las pruebas testimoniales promovidas por el trabajador no fueron evacuadas, y las presentadas con el escrito libelar no son suficientes para demostrar la prestación personal de un servicio por parte de la ciudadana Elida Betzi Padrino Martínez para la Alcaldía del Municipio San Fernando, tampoco logró demostrar la existencia de alguno de los elementos de laboralidad, que hagan presumir a este Juzgador la prestación de un servicio personal y directo.
Ahora bien, de las alegaciones hechas por el actor en el escrito libelar, que había prestado servicios para la Alcaldía de San Fernando del estado Apure como fiscal obrera, devengado un salario de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 614,00) y bajo una subordinación, y de las pruebas presentadas por las partes accionante, evidencia este Tribunal, que no consta ningún elemento probatorio que constituya a favor del actor la presunción de laboralidad e invierta la carga de la prueba en la persona de la demandada, por consiguiente debe este Juzgador declarar, que entre la ciudadana Padrino Martínez Elida Betzi y la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, no existió la relación de trabajo alegada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Marcos Goitía, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIDA BETZI PADRINO MARTÍNEZ, ya identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cuatro (04) de febrero de 2010; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal antes mencionado, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio incoado por la ciudadana ELIDA BETZI PADRINO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.154.130 contra el Municipio San Fernando del Estado Apure; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día treinta (30) de abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Suelkys Rodríguez.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Suelkys Rodríguez.
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