REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-R-2010-000004
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ISMAEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.466.104 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO ESTADO APURE.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 98.546 y de este domicilio, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano José Ismael Escalona contra el Municipio San Fernando del estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano ESCALONA JOSÉ ISMAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.466.104, en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión”.

Contra dicha decisión en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, el abogado Marcos Goitia, ejerció recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha veintiséis (26) de marzo 2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y en fecha nueve (09) de abril de 2010, fijó la audiencia de apelación para el día lunes veintiséis (26) de abril de 2010, a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “Se aplicó falsamente el artículo 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en todos los hechos que se interponen en el libelo son contradichos y no negados un acosa es contradecir y otra negar, no se le otorgó valor probatorio a los testigos que manifestaron que si trabajaba para la Alcaldía San Fernando, los cuales tenían carnet y afirmaron que era compañero de trabajo del demandante. Dicho esto solicito que se le otorgue valor a estos testigos y se declare con lugar la demanda. Es todo”.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

Alega la parte demandante que se aplicaron falsamente los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que todos los hechos que se alegan en el libelo son contradichos y no negados, que además no se le otorgó valor probatorio a los testigos que el promovió.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la presente apelación, es en determinar si existió una relación entre el ciudadano José Ismael Escalona y la Alcaldía del Municipio San Fernando, toda vez que el ente demandado no dio contestación a la demanda y en virtud de que goza de privilegios y prerrogativas la misma se0 tiene como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ampliado y revisado por Luís Alcalá Zamora y Castillo en su 14ª edición define el término, Contradecir como la acción de negar lo que otro afirma o afirmar lo que otro niega, y Contradicción como la negativa de una afirmación ajena.

Entendiéndose de acuerdo con estos términos que al estar contradicha la demanda, la parte demandada está negando la relación de trabajo, por lo que de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal de un servicio, y al quedar demostrada la prestación del servicio, se activara la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con dicho artículo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, sin embargo, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, el concepto clásico de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, sin embargo no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios, por lo que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral, ya que quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida.
Es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma, de modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En el presente caso, evidencia este Juzgador que la demanda esta contradicha en virtud de que la parte demandada no presentó escrito de contestación y en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, está la parte demandada negando que existió una relación de trabajo entre la Alcaldía del Municipio San Fernando y el ciudadano José Ismael Escalona, por lo tanto de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal de un servicio, y al quedar demostrada tal prestación de servicio se activaría la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que sería la parte demandada quien tendría que traer a los autos las pruebas pertinentes que justifiquen su excepción al catalogar la prestación de servicio de otra índole, tal como lo establece la sentencia Nº 0369 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio intentado por el ciudadano José Gregorio Leal contra C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente).

Así mismo observa esta Alzada, que las pruebas testimoniales promovidas por el trabajador no fueron evacuadas, por lo que mal podría la Juez de instancia valorarlas, y las pruebas presentadas con el escrito libelar no son suficientes para demostrar la prestación personal de un servicio por parte del ciudadano José Ismael Escalona para la Alcaldía del Municipio San Fernando, tampoco logró demostrar la existencia de alguno de los elementos de laboralidad, que hagan presumir a este Juzgador la prestación de un servicio personal y directo evidenciando este Tribunal, que no consta ningún elemento probatorio que constituya a favor del actor la presunción de laboralidad e invierta la carga de la prueba en la persona de la demandada, por consiguiente debe este Juzgador declarar, que entre el ciudadano José Ismael Escalona y la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, no existió la relación de trabajo alegada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Marcos Goitía, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Ismael Escalona, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal antes mencionado, mediante el cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio incoado por el ciudadano José Ismael Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.466.104, contra el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día treinta (30) de abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
Abg. Suelkys Rodríguez.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once y diez (11:10) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Suelkys Rodríguez.