REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2009-000295
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: PEROZA JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.780.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de julio de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano PEROZA JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.780, asistido por el Abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239., en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios, en fecha 19 de enero de 2009 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 53, en donde las partes conjuntamente solicitaron que la presente causa fuese remitida a juicio, lo cual fue acordado, es por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado los escritos de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, contestada como fue la demanda, mediante auto de fecha 27 de enero de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 24 de febrero de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 08 de abril de 2010 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:
• Que desde el día 21-08-2007 inició sus labores como Obrero adscrito al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
• Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.
• El caso es que lo despidieron de su cargo el 29-01-2007 y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas.
• El tiempo que duró la relación laboral fue de un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) días de manera ininterrumpida.
• Que su último sueldo fue por la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 614,00), o sea, Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos diarios (Bs. F. 20,47).
• Solicitó el pago de la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs. F. 38.540,26), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 268 al 270)
• Rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
• Es falso que el actor se desempeñaba como obrero adscrito a la nómina de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, desde el 28-01-2007 y que ejerció un tiempo de labores durante 01 año, 05 meses y 08 días, por ello, negaron, rechazaron y contradijeron e impugnaron que haya sido contratado en esa fecha, como tampoco fue contratado en ninguna otra oportunidad, pues no es ni ha sido nunca jamás trabajador de su representada.
• Es falso, por lo que negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron que el actor haya devengado la cantidad mensual de Quinientos Doce Bolívares Fuertes (Bs. F. 512,00) para el 2007 y Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 614,00) para el 2008, por su labor ejecutada, por cuanto jamás prestó servicios para su representada.
• Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación de trabajo.
• Montos y conceptos reclamados.
CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEROZA en contra de la Alcaldía del Municipio San Fernando; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Por su parte, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De tal manera que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Reafirmando, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma cómo la demandada negó en toda forma de derecho la relación laboral, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae sobre la parte actora la carga de demostrar la relación laboral que le ha sido negada; toda vez que, el trabajador, quien alega esa presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio-para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley-existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A” y cursante al folio 05, constancia de Consejo Comunal La Morenera II de fecha 27 de julio de 2009; se puede observar que fue suscrita por los voceros y voceras de las diferentes unidades y comités del Consejo Comunal La Morenera II, al respecto, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en el artículo 13 señala el carácter voluntario de los mismos, por lo que no se consideran Funcionarios Públicos, igualmente se señala en el artículo 25 ejusdem las funciones del Colectivo de Coordinación Comunitaria, el cual está conformado por los voceros y voceras de las diferentes Unidades del Consejo Comunal, por su parte el artículo 29 ejusdem establece las funciones de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal, razón por la cual, la constancia in comento carece de valor probatorio, dado que la misma no tiene carácter de documento administrativo y fue impugnada por la parte contraria.
• Consignó marcada con la letra “B” y cursante del folio 06 al 27, copia de convención colectiva; para este Juzgado es menester resaltar que, las convenciones colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, cónsone con ello, es lo preceptuado en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece su aplicación legal primariamente atendiendo al orden allí indicado y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada convención.
• Consignó marcada con la letra “C” y cursante del folio 28 al 32, anexo de cálculo de prestaciones sociales; se desecha por no aportar nada a la resolución del presente asunto.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 05 al 32; las mismas ya fueron analizadas anteriormente.
• Promovió la prueba de experto para demostrar el monto que le corresponde por prestaciones sociales; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la ADMITIÓ, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.
• Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: Urrutia Romero Rosa Omaira, Cancine Roman Lilia De Jesús, González González Luís Joel, Toro Luís, Martínez Merchán Hugom José, García Hurtado Freddys Geovanny, Salas Jesús, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.394.903, 10.618.169, 18.146.613, 8.755.573, 12.902.500, 11.754.215 y 18.543.638 respectivamente; fueron evacuados los siguientes testigos: Cancine Roman Lilia De Jesús, González González Luís Joel, Toro Luís, Martínez Merchán Hugom José, García Hurtado Freddys Geovanny, Salas Jesús, quienes fueron debidamente juramentados y controlados por ambas partes.
Una vez analizadas las deposiciones realizadas por los anteriores testigos, este Juzgadora considera que los testimonios rendidos por éstos, no lograron demostrar que efectivamente hubo una prestación de servicio personal de carácter laboral entre el demandante y el demandado, por cuanto sólo manifestaron que conocían al trabajador, y que trabajaba porque lo veían en el ambulatorio de la Morenera y en relación a la prestación de servicios del demandante con la Alcaldía, los testimonios fueron contradictorias entre sí, concluyendo quien decide que los dichos suministrados, no aportaron suficientes elementos de convicción para demostrar la relación laboral, por cuanto hubo discrepancias entre los mismos y no acreditaron la confianza necesaria para valorar sus testimonios, razón por la cual quien sentencia desecha los mismos; vale destacar que es un hecho notorio comunicacional, según declaraciones dadas por el Dr José Gregorio Alonso, en el medio comunicacional audiovisual CONTACTV, que el Ambulatorio La Morenera, había sido construido por la Alcaldía de San Fernando y que le correspondía a INSALUD- Apure, poner en funcionamiento dicho Ambulatorio, el cual en los actuales momentos todavía no está en funcionamiento, por lo cual se concluye que la Alcaldía otorgó la contratación de este centro con alguna empresa, a la que le corresponde asumir en todos sus ámbitos la construcción y entrega de dicho centro a la Alcaldía del Municipio San Fernando .Así se declara.
Con respecto a los testimonios rendidos por los testigos antes identificados, cabe destacar la sentencia Nº 718, de fecha 11-04-2007 emanada de la Sala de Casación Social , en relación a la prueba testimonial, donde quedó establecido lo siguiente:.
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Consignó al folio 57, copia certificada de Resolución N° 62-62-08 emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure; en ello se evidencia la cualidad del representante de la Alcaldía.
• Promovió y reprodujo íntegramente copias certificadas de la Nómina de Obreros Fijos y Contratadas, suscrita por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente al mes de Diciembre de 2008, marcada con la letra “A y B”, cursante del folio 58 al 266; se observa que el demandante no figura en dicho listado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas y establecido que la carga probatoria recaía en la persona del actor; quién debió demostrar la relación laboral que le fue negada por la demandada, cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pues para la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se requería la demostración no sólo de la existencia de la prestación de servicio, sino también la prueba de la coexistencia tanto de la dependencia o subordinación y la ajenidad a que se refiere el artículo 39 de la citada Ley.
En este sentido, se observa que el artículo 39 ejusdem establece, quiénes son trabajadores, conceptualizándolos como personas naturales que prestan una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la supervisión de otro y que percibe una remuneración; dentro de estos supuestos de hechos se verifican los elementos que integran una relación de trabajo, lo cual es una herramienta para poder determinar en primer lugar cuando se esta en presencia de un trabajador que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tener presente como se dijo antes, la existencia de la persona natural, una prestación de servicio de carácter persona, la existencia de la persona natural o jurídica a quien se le va a prestar el servicio y finalmente, la remuneración.
Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de laboralidad, traduciéndose en la suposición de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, destacándose del análisis de su contenido el carácter juris tantum, ya que tal presunción legal puede ser utilizada por el demandado en una causa laboral, argumentando contrariamente a lo establecido en la norma, demostrando la inexistencia de la demandada relación laboral. La doctrina y la jurisprudencia social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando criterios respecto a la presunción de laboralidad, asentando que no basta con esgrimir la existencia de una prestación de servicio, la cual tiene que ser personal, sino que aunado a esas aseveraciones deben cursar en autos probanzas de la materialización efectiva de tan humana conducta personal laboriosa, para que consecuencialmente se invierta la carga procesal de la prueba y es inmediatamente el patrono quien tendrá la responsabilidad de demostrar que esa prestación de servicio no es de naturaleza laboral sino mercantil, civil o bien, que no existió prestación de servicio alguna porque nunca se prestó servicios personales para la demandada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1478 de fecha 08 de noviembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció lo siguiente:
(…)omissis
El mencionado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
De conformidad con la norma transcrita, deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física –por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional –en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado,(…) (negrillas del Tribunal).
Sin embargo, debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante en favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral.
Del anterior criterio jurisprudencial, devienen las orientaciones y fundamentos legales en donde se sostienen las presentes consideraciones para decidir el caso en cuestión; en el presente caso, el actor estableció en el libelo de la demanda que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure como Obrero, sin que existan acreditados en las actas procesales ningún supuesto de hecho contenido en el mencionado artículo 39 ejusdem, pues en el expediente no cursa ningún elemento probatorio que constituya a favor del actor la presunción de laboralidad e invierta la carga de la prueba en la persona de la demandada; por consiguiente, quien juzga declara la inexistencia de la relación laboral entre el demandante de autos y la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. Así se decide.
Por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Improcedencia de la presente acción propuesta, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano PEROZA JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.780, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de abril del año 2010.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
|