REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : CP01-L-2009-000215

PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO LEAL GARCÍA
APODERADO DE LA ACTORA: MARCOS GOITÍA
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO MORALES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, martes veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), siendo las diez (10: 15 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en su condición de apoderado judicial del demandante MARCO ANTONIO LEAL GARCÍA, plenamente identificado en autos, según se evidencia de poder debidamente otorgado, consignado con el escrito de promoción de pruebas, debidamente facultado para este acto; en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTES”. Igualmente se encuentra presente el Abogado ALBERTO MORALES, en su condición de Apoderado Judicial del Municipio San Fernando quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”- En este estado el abogado ALBERTO MORALES, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la demandada solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ Propongo pagar al trabajador demandante para terminar el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.40.000,00), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda; por cuanto lo reclamado no se corresponde con lo realmente adeudado, no obstante, del contenido de sus pretensiones se desprende beneficios contractuales, los cuales, no son materia de orden publico. La fecha de pago de la cantidad de dinero antes señalada será durante los meses que comprenden el 3er. TRIMESTRE DE 2012, monto derivado de la relación de trabajo que unió al trabajador antes mencionado con la Alcaldía del Municipio San Fernando, es todo”.

En este estado solicita el derecho de palabra el abogado MARCOS GOITÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y concedidole como fue expuso:” Acepto en nombre de mi representado la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, acepto el monto ofrecido para terminar el presente juicio, con el pago correspondiente de la cantidad de dinero antes especificada, por concepto de prestaciones sociales, discriminada en el escrito libelar, que asciende a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.40.000,00), por lo cual, manifiesto mi conformidad con la anterior propuesta, en nombre de mi representado, así mismo, expreso que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada adeuda la indicada Alcaldía al trabajador demandante, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, u otros beneficios contractuales pues, la presente transacción laboral abarca todos los conceptos detallados en libelo de la demanda demandada en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago acordado. En este estado el síndico Procurador Municipal consigna la autorización del ciudadano Alcalde para que surta los efectos jurídicos correspondientes.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez conste en los autos la consignación del pago acordado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ,


Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES






La Secretaria,

Abog, MARIA ANGÉLICA CASTILLO






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Apoderado Judicial del demandante






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Abog. Alberto Morales