REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2009-000460
PARTE ACTORA: MARISOL SEQUERA
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOLAINES BENAVENTE
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy, viernes dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, compareció la abogado YOLAINES BENAVENTE, quien consigna copia simple del poder otorgado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, para ser agregado al expediente, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”. Seguidamente, el Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante de autos, ciudadana MARISOL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.598, por lo que se hace necesario declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”

En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Se agrega Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, constante de cinco (5) folios, con anexos marcados con las letras “B”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”,“D1”, “D2”,”D3”,”D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “E”,”F”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “H” y conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que la representación de la parte demandada ratifica lo solicitado en el Escrito de Promoción de Pruebas con respecto a la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado



Apoderada de la Parte Demandada


La Secretaria,


Abog., María Angélica Castillo