REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de abril de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO : CP01-L-2010-000400
DEMANDANTE: PEDRO CUPERTINO MORENO
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANKLIN RAMON BOFFIL
y CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO
DEMANDADA: RAMON ALEXI PINTO SALCEDO
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha doce (12) del mes de abril del presente año, este Tribunal recibió la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, luego en fecha quince (15) del mismo mes y año en curso, se le aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte demandante, siendo debidamente notificado el co-apoderado judicial Abogado FRANKLIN RAMON BOFFIL, a los veintitrés (23) días del mes de abril del presente año; por tanto, quedó debidamente notificado del despacho saneador ordenado por este Tribunal de acuerdo a la normativa legal.
Ahora bien, con respecto a lo ordenado en despacho saneador, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
En consecuencia, visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Juez Titular,
Abog, ANATRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abog. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA
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