REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2010.-

AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 3C-2385-09

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL 2º DEL MP: ABOG. ISMENIA MENDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUISA MARÍA PANTOJA.
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: YAMIL HIDALGO YANEZKI DESIRE
IMPUTADO: HIDALGO PEREZ, JACKSON JOHAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 15.680.938.-


En el día de hoy, Doce (12) de Abril de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, la Defensora Pública ABOG. LUISA PANTOJA, y el imputado: HIDALGO PEREZ, JACKSON JOHAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 15.680.938, más no así la victima en esta causa, ciudadana: YAMIL HIDALGO YANEZKI DESIRE, quien como se evidencia en autos quedo efectivamente notificada, en fecha 23-03-2010, en Diferimiento de Audiencia Preliminar, tal y como consta en el folio 95 de la presente causa .-. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica quien expone: “Esta Fiscalia Décima del Ministerio Público ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 17-12-2009, por los motivos plasmados en el mismo y que riela del folio 32 al 37, del expediente, de igual forma ratifico los elementos de convicción que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, señalados en el referido escrito, por haber sido obtenidas de manera legal, y por ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Ofrecidas las pruebas y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: HIDALGO PEREZ, JACKSON JOHAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 15.680.938, por ser autor y responsable, de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YAMIL HIDALGO YANEZKI DESIRE, solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos en Audiencia de Presentación de fecha: 01-11-2009, sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YAMIL HIDALGO YANEZKI DESIRE, se le comunica el derecho que tienen a declarar, al ciudadano: : HIDALGO PEREZ, JACKSON JOHAN FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ: quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone “YO SI FUI, YO ADMITO LOS HECHOS”. Una vez oída la manifestación del hoy acusado, se le concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. LUISA MARÍA PANTOJA, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a esta defensora solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representado; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: HIDALGO PEREZ, JACKSON JOHAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 15.680.938, por ser autor y responsable, de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YAMIL HIDALGO YANEZKI DESIRE, por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien el ciudadano acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad de los hechos por los delitos que se le acusa el Ministerio Público, es decir , los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YAMIL HIDALGO YANEZKI DESIRE, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, observa el tipo penal que nos ocupa, con una pena que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena definitiva aplicable en de Trece(13) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado de autos no tiene antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se hace acreedor a la atenuante genérica de pena, contenida en la referida norma, por lo que se le hace una rebaja de un año y seis meses, quedando en consecuencia la pena a imponer en: Doce (12) años de prisión. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano establece una pena que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena definitiva aplicable en de Cuatro (04) años de prisión. Aplicando el artículo 88 del Código Penal, debe aumentarse la mitad de la pena del delito menor, a los fines de la aplicación de la pena, dando como resultado Catorce (14) Años de Prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del imputado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, considerando que en el presente caso por cuanto la pena en su límite superior excede ocho años, solo procede la rebaja de la pena en un tercio, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al imputado: HIDALGO PEREZ, JACKSON JOHAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 15.680.938, en: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos en Audiencia de Presentación de fecha: 01-11-2009.- Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: HIDALGO PEREZ, JACKSON JOHAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 15.680.938, por considerar que han incurrido en los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YAMIL HIDALGO YANEZKI DESIRE.-

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano acusado en la presente causa: HIDALGO PEREZ, JACKSON JOHAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 15.680.938, a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YAMIL HIDALGO YANEZKI DESIRE.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos en Audiencia de Presentación de fecha: 01-11-2009.-
QUNTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,



ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2010.-

SENTENCIA CONDENATORIA


CAUSA N° 3C-2385-09

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL 2º DEL MP: ABOG. ISMENIA MENDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUISA MARÍA PANTOJA.
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: YAMIL HIDALGO YANEZKI DESIRE
IMPUTADO: HIDALGO PEREZ, JACKSON JOHAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 15.680.938.-

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-2385-09, seguida contra del acusado: HIDALGO PEREZ, JACKSON JOHAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 15.680.938, asistido por la defensora pública ABG. LUISA PANTOJA, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. ISMENIA MENDEZ., por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YAMIL HIDALGO YANEZKI DESIRE, a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado como: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YAMIL HIDALGO YANEZKI DESIRE, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes indicada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos HIDALGO PEREZ, JACKSON JOHAN, efectivamente cometió los delitos por los cuales se le acusa el día de hoy, todo lo cual dio inicio a la correspondiente causa penal, por la presunta la comisión de hechos punibles, previstos y sancionados en la Ley -
El acusado: HIDALGO PEREZ, JACKSON JOHAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 15.680.938, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que les imputa el Representante Fiscal; y la Defensa, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: HIDALGO PEREZ, JACKSON JOHAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 15.680.938, formulada la acusación en contra de sus defendidos, solicitó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YAMIL HIDALGO YANEZKI DESIRE, calificaciones jurídicas que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad de los delitos en referencia, y habida cuenta de las manifestaciones de voluntad de los acusados quienes libremente admiten los hechos que les imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrasadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual , la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusados, de la pena correspondiente al delito de porte ilicito de armas
Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
El artículo 277 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“ El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años de prisión”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, observa el tipo penal que nos ocupa, con una pena que oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena definitiva aplicable en de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, por cuanto el imputado de autos no tiene antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se hace acreedor a la atenuante genérica de pena, contenida en la referida norma, por lo que se le hace una rebaja de un año y seis meses, quedando en consecuencia la pena a imponer en: Doce (12) años de prisión. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano establece una pena que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena definitiva aplicable en de Cuatro (04) años de prisión.

Aplicando el artículo 88 del Código Penal, debe aumentarse la mitad de la pena del delito menor, a los fines de la aplicación de la pena, dando como resultado Catorce (14) Años de Prisión.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del imputado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, considerando que en el presente caso por cuanto la pena en su límite superior excede ocho años, solo procede la rebaja de la pena en un tercio, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al imputado: HIDALGO PEREZ, JACKSON JOHAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 15.680.938, en: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: HIDALGO PEREZ, JACKSON JOHAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 15.680.938, por considerar que han incurrido en los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YAMIL HIDALGO YANEZKI DESIRE.-

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano acusado en la presente causa: HIDALGO PEREZ, JACKSON JOHAN, titular de la Cédula de Identidad No.: V.- 15.680.938, a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 458 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YAMIL HIDALGO YANEZKI DESIRE.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos en Audiencia de Presentación de fecha: 01-11-2009.-

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A
Causa: 3C-2385-09
NMR/MMAA.