REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-2689-10
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: ABOG. LIGIA KARELIS CASTILLO. FISCAL AUX .4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: CONTRABANDO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: DR. DAMNY BELLO y JOSE GREGORIO MATUTE
IMPUTADOS: JUAN MANUEL GUERRERO MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.683.805, nacido el 18.419.991, nacido el 13-08-86, 23 años, natural de el Cobre Estado Táchira, comerciante , Residenciado Calle Bolívar, cerca de la Plaza Sucre, El Cobre Estado Táchira, Betulia de los Ángeles Moreno de Guerrero, Abenodoro Guerrero Contreras, Telf. 0277-5145773, CONTRERAS ROSALES CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de Identidad Nª 13.762.881, fecha de nacimiento, 15-12-1978, de 31 años de edad, El Cobre estado Táchira, comerciante, Calle Bolívar, cerca de la Plaza Bolívar, Desideria Socorro Rosales, Juan Ramiro Contreras Quiroz, 0414-7141769, MORALES ROA RUFINO ARCANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.370.291, nacido 02-04-72 38 años, Abelajes Municipio Libertador del Estado Táchira, , comerciante, EL COBRE Municipio José Maria Vargas, Calle Ricaute , S/ parte de atrás del estaduin, Ofelia Roa de Morales, Rufino del Carmen Ramírez, ( d) 0416-5413423

En el día de hoy, TRECE (13) de ABRIL de 2.010, siendo las 10:35 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JUAN MANUEL GUERRERO MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.683.805, CONTRERAS ROSALES CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de Identidad Nª 13.762.881, MORALES ROA RUFINO ARCANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.370.291, por la presunta comisión de uno de los delitos Ley Sobre el delito de Contrabando; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; realizándose designación por parte de los imputados de autos, a los Defensores Privados DRA. DAMNY BELLO y Dr. JOSE GREGORIO MATUTE, a quienes se les tomo juramento que constan en actas”. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, ABOG. LIGIA CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: JUAN MANUEL GUERRERO MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.683.805, CONTRERAS ROSALES CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de Identidad Nª 13.762.881, MORALES ROA RUFINO ARCANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.370.291, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial, haciendo presumir que estamos en la presencia de DELITO DE CONTRABANDO (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como CONTRABANDO previsto y sancionado en el Articulo 3.1, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en el sentido de “la tenencia, deposito, trasporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la Republica o su adquisición mediante licito comercio en el país “ y en consecuencia se solicita se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que existen dudas de cómo se efectuaron los hechos y determinar la verdad verdadera para la resultas del proceso, solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, por ante el área de alguacilazgo todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Articulo 3.1, de la Ley Sobre el delito de Contrabando se pregunto al imputado si deseaba declarar quien libre de apremio, y coacción manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR, y en consecuencia, expuso: Le cedemos el derecho de palabra al defensor.- Se concede la palabra al defensor privado DRA. DAMNI BELLO, quien expuso:“ Esta defensa esta conforme con la precalificación Fiscal y las Medidas Cautelares, y solicita al tribunal en virtud de que son personas trabajadores y residen en el Estado Táchira que las presentaciones sean cada sesenta ( 60) días. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: De la revisión del acta policial de fecha 11-04-10, por los funcionarios actuantes en las circunstancias de la aprehensión este tribunal considera que la Aprehensión efectuada fue de manera flagrante, es por lo que se mantiene la calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico como CONTRABANDO previsto y sancionado en el Articulo 3.1, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en razón de la insipiencia de la investigación, es por lo que se acuerda continuar la misma por el procedimiento ordinario y por considerar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización se acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición de medidas Cautelares Sustitutivas Libertad estipuladas en el ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Articulo 3.1, de la Ley Sobre el delito de Contrabando en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL GUERRERO MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.683.805, CONTRERAS ROSALES CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de Identidad Nª 13.762.881, MORALES ROA RUFINO ARCANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.370.291,.

TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos JUAN MANUEL GUERRERO MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.683.805, CONTRERAS ROSALES CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de Identidad Nª 13.762.881, MORALES ROA RUFINO ARCANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.370.291, estatuida en el ordinal 3° referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL .-

CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad desde esta misma sala.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA NORKA MIRABAL RANGEL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de ABRIL de 2.010
199º y 150º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: JUAN MANUEL GUERRERO MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.683.805, CONTRERAS ROSALES CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de Identidad Nª 13.762.881, MORALES ROA RUFINO ARCANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.370.291,, en su carácter de imputado por la comisión del delito de: CONTRABANDO previsto y sancionado en el Articulo 3.1, de la Ley Sobre el delito de Contrabando. “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSE BLARNINO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.998.438, en virtud que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha Veinte (20) de Marzo de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: CONTRABANDO previsto y sancionado en el Articulo 3.1, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal, por cuanto se evidencia del acta de investigación penal, que recoge su aprehensión, que al mismo al momento que capturan a los imputados de autos, por cuanto transportaban cinco (05) cestas de color amarillo que contenian en su interior rubro de especia Ajo ( chino), catorce ( 14) cajas de lo, identificadas con el logotipo DULPACK, de colombiana, contentivas de panelas de dulce (papelón), dieciséis (16) unidades cada una y veinte (20) docenas de rosas, encuadrando en consecuencia, perfectamente, dentro del tipo penal que ha precalificado el Ministerio Público. Y así se decide. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos de interés criminalístico, en relación a este ciudadano y con respecto al vehículo, en el cual se trasladaba. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, de cada Sesenta (60) días.- Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JUAN MANUEL GUERRERO MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.683.805, CONTRERAS ROSALES CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de Identidad Nª 13.762.881, MORALES ROA RUFINO ARCANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.370.291, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha once (11) de Abril de 2010, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: CONTRABANDO previsto y sancionado en el Articulo 3.1, de la Ley Sobre el delito de Contrabando Y así se decide.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, de cada SESENTA (60) días.

QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO

CAUSA N° 3C-2689-10
NMR/AQM