REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Abril del 2010
199º y 150º
Solicitud Nº S3C-203-10
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-203-10, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano ANA LUISA QUIROZ AMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.297; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 10-01-08, la ciudadana ANA LUISA QUIROZ AMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.297, interpuso denuncia por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante esta despacho a fin de denunciar a la ciudadana Maria del Valle Rojas Pérez, por cuanto la misma amenaza diciéndome que me va a matar y también a mis menores hijos Alexandro Moreno y Alexandra Moreno, de 13 y 8 años de edad respectivamente, me manda mensajes por el teléfono diciéndome groserías y amenazándome a mis hijos diciéndole que donde los vea los va a pillar o joder (sic), fueron a mi casa ella y la mama y una amiga, desafiándome para pelear, y un hermano mío intervino y no me embromaron”.. Es todo”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio dos (01) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana ANA LUISA QUIROZ AMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.297, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa en principio como un hecho típico o delictivo a saber el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada, pero que solo será a través de la indagación que deba hacer el Ministerio Publico que surgirá la certeza para adecuar los hechos al tipo penal que estime pertinente. Debiendo proceder en consecuencia.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 10-01-2008, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, esto es tres (03) años tres (03) meses y diez (10) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha fuera del lapso previsto por el legislador en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, tampoco determinarse la mas mínima indagación para proceder conforme al segundo aparte de la norma trascrita.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos en el Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 10-01-2008, hiciera la ciudadana ANA LUISA QUIROZ AMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.297, con residencia en el barrio La Morenera, casa N° 528, San Fernando de Apure; en consecuencia se reputa tal acto, como Rechazado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la denunciante la ciudadana ANA LUISA QUIROZ AMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.297, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines legales consiguientes.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO