REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de abril de 2010
199º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2696-10
JUEZ : AB. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. YOBANIS SALVADOR SEGOVIA Y CARLOS VICENTE HERNANDEZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: AB. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
IMPUTADO (S) MERMEJO OSCAR DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.843, natural de San Fernando, Residenciado: Calle Mucuritas, vereda 1, sector los ranchos, casa S/N, de profesión indefinida; y MERMEJO CORONA ANA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.643, Residenciado: Calle Mucuritas, vereda 1, sector los ranchos, casa S/N, de profesión y oficio del hogar.
DELITO (S) Ley orgánica contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En el día de hoy 17 de Abril de 2010, siendo las 9:50 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados MERMEJO OSCAR DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.843, y MERMEJO CORONA ANA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.643, por la presunta comisión de uno de los delito (s) contemplado en la Ley orgánica contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan tener defensor presente, los abogados YOBANIS SALVADOR SEGOVIA Y CARLOS VICENTE HERNANDEZ, quienes manifiestan, aceptar la designación y juran cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal décima consigno acta en original del hecho punible y expone: “Buenos días, el presente procedimiento fue realizado en fecha 14-04-2010, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Apure, realizaron procedimiento por (procede a dar lectura al acta policial, CADENA DE CUSTODIA, ACTA CRIMINALISTICA DE FECHA 14-04-10); precalificando el delito endilgado a la presunta imputada como Tráfico Ilícito De Sustancia Bajo Las Modalidades De Ocultamiento Y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley sustantiva. El Ministerio Fiscal solicita en primer lugar, se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en los artículos 44, 1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se permita por lo reciente del procedimiento continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Solicito en contra de los imputados MERMEJO OSCAR DANIEL, y MERMEJO CORONA ANA JOSEFINA, se imponga la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con a lo que establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligaos a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó a los imputados el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión; se le comunica el derecho que tiene a declarar, y libre de juramento, presión coacción y apremio expone que sí van a declarar: acto seguido la ciudadana juez ordena al alguacil de sala que retira de la misma a la ciudadana Ana Bermejo. Expone Oscar Daniel Mermejo: “esa droga era mía, es de mi consumo, ella no tiene nada que ver, esa droga se la compré a un negro coco pelao en el puente Maria Nieves, repito que ella no tiene nada que ver con esa droga. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien decide preguntar: Donde compraste la droga. Responde el imputado: Se la compre a un negro coco pelao en el puente María Nieves a las 12 del mediodía. Pregunta el Ministerio Público: como se llama el negro coco pelao. Responde el imputado: No se. Pregunta el Ministerio Público: Como sabias que el distribuía droga. Responde el imputado: El me llamó y me la mostró y se la compre porque iba para el fundo. Pregunta el Ministerio Público: Al momento que llegan los funcionarios quien estaba contigo. Responde el imputado: yo estaba en la casa. Pregunta el Ministerio Público: quien más. Responde el imputado: Mi mama y yo, más nadie. Pregunta el Ministerio Público: La tercera persona quien era. Responde el imputado: el venia del trabajo y lo metieron para la casa. Pregunta el Ministerio Público: Aparte de él, quien más estaba. Responde el imputado: Más nadie. El Ministerio Público no hace más preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: la defensa no tiene pregunta. Es todo. Acto seguido se le ordena al alguacil de sala que retire al ciudadano Oscar Daniel Bermejo y traslade hasta la sala a la ciudadana Ana Bermejo. Expone: “yo estaba limpiando mi casa cuando llegó la policía, yo no se nada y no quiero nada con ese problema. yo estaba limpiando mi rancho, cuando ellos llegaron”. Es todo: Acto seguido la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien pregunta: Al momento de llegar los funcionarios quien estaba con ustedes. Responde la imputada: Nadie, no había nadie. Yo estaba acomodando mi rancho. Pregunta el Ministerio público: El otro muchacho quien era. Responde la imputada: Yo no se, le tenían la cabeza tapada. Pregunta el Ministerio público: ¿El andaba con su hijo? Responde la imputada: no se, de verdad no se nada, como le digo estaba acomodando mi rancho y vi como traían a ese otro muchacho con la cabeza tapada. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: la defensa no tiene pregunta. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a los defensores, exponiendo el abogado YOBANIS SEGOVIA: “pido le sean impuestos a mis representados una medida cautelar, de conformidad con el articulo 256 ejusdem, en virtud de que no hay testigos que hallan observado a mi defendida lanzando los presuntos envoltorios”. Es todo. En este estado de la audiencia, la ciudadana Juez expone: “Evidentemente viendo las actas de imputación fiscal se desprende que la aprehensión de los ciudadanos se realizó de manera flagrante, así lo refiere el acta policial, cuando menciona que en el momento de realizar el procedimiento, al identificarse como funcionarios policiales, los imputados de autos, emprendieron la huida en veloz carrera hacia un rancho, originándose una persecución en caliente de dichos ciudadanos, logrando la captura de dos de ellos, una de sexo femenino y uno de sexo masculino, arrojando la dama , quien fuera identificada como Ana Josefina Bermejo, hacia unas laminas de acerolit, una bolsa de material sintético de color amarillo, la cual contenía en su interior-así se desprende del acta policial, veintiséis (26) envoltorios de material sintético de color azul, amarrados en sus extremos con hilo de color azul, de olor fuerte, de presunta droga, agregando a ello la declaración del ciudadano Oscar Daniel Bermejo, quien reconoce en su exponer, que si existía tales sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose la presunta comisión de un hecho delictivo, y como quiera que por el quantum de la pena que encierra la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos, existe razonablemente el peligro de fuga, y observando que para quien aquí juzga se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, lo ajustado a derecho en este caso sería decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los justiciable por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de ley sustantiva penal. En consecuencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con el articulo 44.1 constitucional.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, es decir, Tráfico Ilícito de Sustancia en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, Segundo Aparte De La Ley Sustantiva.
TERCERO: Continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos MERMEJO OSCAR DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.843, y MERMEJO CORONA ANA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.643, de conformidad a los artículos 250, 251, 252 y sus correspondientes numerales, y se ordena la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. Conformes. Todos firman.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
AB. NORKA MIRABAL RANGEL