REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de abril de 2010
199º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2697-10
JUEZ : AB. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: AB. YOBANIS SALVADOR SEGOVIA Y CARLOS VICENTE HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO AB. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: AB. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
IMPUTADO (S) ANTONIO JOSÉ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.331, residenciado barrio caujarito, casa Nº 22, cerca de la escuela Agustín Codazzi, de profesión parrillero; y UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.642, residenciado en el Barrio caujarito, casa s/n, cerca del taller de Herrería las tres letras, de profesión herrero.
DELITO (S) Ley orgánica contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En el día de hoy 17 de Abril de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados ANTONIO JOSÉ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.331 y UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.642, por la presunta comisión de uno de los delito (s) contemplado en la Ley orgánica contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado ANTONIO JOSÉ BENITEZ manifiesta tener defensor presente, los abogados YOBANIS SALVADOR SEGOVIA Y CARLOS VICENTE HERNANDEZ, quienes manifiestan, aceptar la designación y juran cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados, mientras que UBALDO HIDALGO manifiesta no tener defensor y el Tribunal le designa a la abogada Luisa Pantoja, quien es la defensora pública que se encuentra de guardia. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal décima consigno acta en original del hecho punible y expone: “Buenos días, el presente procedimiento fue realizado en fecha 14-04-2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Apure, realizaron procedimiento por (procede a dar lectura al acta policial, CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 14-04-10); precalificando el delito endilgado al ciudadano ANTONIO JOSÉ BENITEZ como Tráfico Ilícito De Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Bajo Las Modalidades De Ocultamiento Y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley sustantiva; así como Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la referida ley en contra del ciudadano UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA. El Ministerio Fiscal solicita en primer lugar, se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en los artículos 44, 1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se permita por lo reciente del procedimiento continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Solicito en contra del imputado ANTONIO JOSÉ BENITEZ, se imponga la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con a lo que establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y para el imputado UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA solicita esta representación fiscal, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, de la descrita en el numeral 3 y 8 del referido artículo, consistente en presentaciones por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito y la presentación de dos fiadores que se comprometan por la cantidad de 50 unidades tributarias”. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligaos a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó a los imputados el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión; se le comunica el derecho que tiene a declarar, y libre de juramento, presión coacción y apremio expone que sí van a declarar: acto seguido la ciudadana juez ordena al alguacil de sala que retire de la misma al ciudadano Ubaldo Feliciano Hidalgo. Expone ANTONIO JOSÉ BENITEZ: “esos me están imputando eso de droga, yo trabajo en la parrillera el avión, me están imputando eso, él me tiene rabia, y me dijo que la próxima vez me va a sembrar, yo consumo, pero es para mi, el me halló con una pipa de 10 bolos”. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Donde te encontrabas. Responde el imputado: Yo venia del avión, de mi trabajo que está frente a tropi quin. Pregunta el Ministerio Público: Pero vives? Responde el imputado: detrás de la escuela. Estaba fuera de mi casa, casi llegando. Pregunta el Ministerio Público: Cargabas algo? Responde el imputado: Si media bolsa y una pipa. Pregunta el Ministerio Público: cuando dices él, a quien te refieres: Responde el imputado: Se llama Melvin Tirado. Pregunta el Ministerio Público: Donde compras: Responde el imputado: en la trece de septiembre. Pregunta el Ministerio Público: A quien? Responde el imputado: vende mucha gente en la calle. Pregunta el Ministerio Público: Al momento que los funcionarios te detienen estabas con? Responde el imputado: Solo. Pregunta el Ministerio Público: y el otro ciudadano que? Responde el imputado: El estaba en un bufete, cerca de la Unellez, le quitaron plata. Pregunta el Ministerio Público: Estaba cerca de donde tu estabas? Responde el imputado: Si cerca. Es todo”. Se le cede el derecho de peguntar a la defensora Luisa Pantoja. Pregunta la defensa: donde te agarran. En el barrio caujarito. Pregunta la defensa: Donde. a media cuadra. Pregunta la defensa: Y del liceo estaba cerca? Yo vivo a tras, Tengo testigos. Pregunta la defensa: Había personas cerca? Si. Pregunta la defensa: A que horas te agarran? Me agarraron a las tres y media. Pregunta la defensa: Y al otro señor? Lo agarraron antes. Pregunta la defensa: Tu conoces al otro señor? Si, somos del mismo barrio. Es todo. Pregunta la Juez: cuanto tiempo tienes consumiendo? Como ocho años, fumo marihuana y base, yo soy adicto, me gusta meterme una bolsa, yo sufro de la columna. Pregunta la Juez: Cuanto te dura. Como 4 horas. Fumo cada una hora, yo consumo diario. Pregunta la Juez: Hiciste mención a Melvin Tirado, quien es? El es policía de investigación. Pregunta la Juez: Quien te detuvo. Melvin y su combo. Pregunta la Juez: Hiciste mención que te detuvo por que no le diste dinero. Una vez me detuvo por una bolsa y me dijo que si no le pagaba, la próxima vez me iba a sembrar. Pregunta la Juez: le has pagado? nunca le he pagado. Pregunta la Juez: Como sabe que eres consumidor. El me vio una vez comprando en la trece. Pregunta la Juez: detuvo a alguien? Esa vez no detuvo a nadie. Pregunta la Juez: el andaba trabajando? No se, siempre esta de civil. Pregunta la Juez: Cuanto te agarró. Una bolsa y una pipa. Pregunta la Juez: Cuando cuesta eso. El gramo vale 20 bolos, Una bolsa pesa medio gramo y pago 10 bolos. No hay más preguntas. Es todo. Acto seguido se le ordena al alguacil de sala que retire al ciudadano ANTONIO JOSÉ BENITEZ y traslade hasta la sala al ciudadano UBALDO HIDALGO. Expone el imputado: “buenos días. Yo lo que soy es consumidor de droga, estaba comprando para mi consumo, trabajo y estaba estudiando, esa es de mi consumo. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: Al momento que te detiene, donde estabas. Al frente de una casa de mi tia. Esta como a 400 metros mas o menos del liceo. Pregunta el Ministerio Público: Quien te detiene: unos tipos que andaban en una vitara roja, uno me encañó y me dijo que los acompañara y me mandaron a agachar, me decían que me subiera. Pregunta el Ministerio Público: donde la compras. Allí donde ellos me llevaron. Pregunta el Ministerio Público: A quien le compras la droga. A otro muchacho que estaba con él, después me llevaron. Pregunta el Ministerio Público: Con el otro señor estaba el que te vendió la droga,? si estaba con ese. Pregunta el Ministerio Público: Donde estaba el otro muchacho: Ese muchacho ya se había ido cuando llegaron los funcionarios. Pregunta el Ministerio Público: Recuerda como era físicamente? Un flaco más bajito que yo. No se como se llama. Pregunta el Ministerio Público: Como ubicas esa persona que vende droga. Yo se que el vende, yo le digo chamo. Pregunta el Ministerio Público: Pregunta el Ministerio Público: Al momento de la detención, que cargabas. Un poquito de marihuana, una porción para mi consumo para ir a trabajar. Al momento de la detención había alguien? No nadie. Es todo. Pregunta la defensa: Quien te aprehende a ti. Unos ciudadanos en una camioneta roja. Pregunta la defensa: Cuando te aprehende, que te dicen. Que me pegara del carro, Me golpearon y me llevaron donde estaba el otro ciudadano. Pregunta la defensa: Quien era el chamo? Ese que esta afuera. Me llevaron a pie como a las 4 de la tarde, y después Me mandaron a agachar y revisaron el suelo y consiguieron algo y me dijeron que me subiera al carro. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a los defensores, exponiendo el abogado YOBANIS SEGOVIA: “me adhiero a la solicitud fiscal con respecto a mi cliente”. Es todo. Expone la abogada LUISA PANTOJA: “la defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, por considerar que no están llenos los extremos del 250, esta investigación esta incipiente, no presenta testigos, en horas de trabajo, es una avenida pasan muchas personas y no hay constancia de testigos que avalen lo dicho por los funcionarios. Se deja constancia que es un solo procedimiento pero se desprende de las actas que fueron dos procedimientos, por lo que se esta violando el proceso penal, por lo que solicito en este acto se decrete sin lugar la solicitud fiscal de la privación de mi defendido y pido la nulidad de la aprehensión, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 por lo alegado y se deje la investigación abierta por la denuncia. Solicito así, Medida cautelar para mi defendido, de las contempladas en el artículo del 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado de la audiencia, la ciudadana Juez expone: “Visto que ha sido solicitada por la defensa publica penal en representación del imputado Antonio José Benítez la nulidad de la aprehensión de su defendido, este tribunal se pronuncia de previo especial pronunciamiento, toda vez que tal como se ha dicho ha solicitado la nulidad de la aprehensión. En este sentido establece la defensa como argumento para su solicitud, que fueron realizado 2 aprehensiones en un solo procedimiento, siendo lo correcto un procedimiento por cada aprehendido, violando con ello el debido proceso, además de considerar que pudo haberse suscrito el acta de investigación con los testigo que exige la ley, tomando en consideración la hora en que fue aprehendido su defendido, aunado al hecho de que hay una divergencia en cuanto a la hora de la presunta detención. En este sentido es necesario dejar sentado que de acuerdo al acta policial y a lo narrado en este sala por el Ministerio Público, la aprehensión de ambos ciudadanos ya identificados se hizo en un solo procedimiento de acuerdo a los hechos que narran los funcionarios actuantes, una vez que se recibe una llamada telefónica, donde informaban que frente al liceo Codazzi de esta localidad se encontraban dos ciudadanos quienes vestían suéter de color azul con rayas blancas, un blue jeans, zapatos negros y el otro vestía un mono deportivo de color marrón y suéter de color marrón con rayas, gorra de color blanca con rojo y zapatos de color marrón, quienes se encontraban presuntamente vendiendo droga, que una vez apersonado en el lugar visualizaron a dos sujetos con las misma características frente del liceo, quienes se le identificaron como funcionarios policiales, que a uno de ellos se le encontró una bolsa transparente de material sintético y envoltorios en papel aluminio contentivo de partículas vegetales de presunta droga, en el otro bolsillo un celular marca HUAWEI, mÁs la cantidad de 60 bolívares, a quien identificaron como Antonio José Benítez (y demás características identificativas expuestas en la misma). Que al otro ciudadano se le incautó en el bolsillo derecho un envoltorio Contentivo de partículas Vegetales de presunta droga, identificándolo como Ubaldo Espinoza, cuyas características aparecen descritas en el acta, es decir, que de acuerdo a lo narrado por ambos imputados, lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, existe divergencia en cuanto al tiempo, a lugar y al modo de la aprehensión de ambos ciudadanos, por cuanto uno dice que fue aprehendido cuando se dirigía del sitio conocido como parrillera el avión, hacia su lugar de residencia detrás del liceo y de acuerdo a lo expuesto por el segundo ciudadano, fue aprehendido cuando se dirigía de comprar unos detergentes cerca de un inmueble a 400 metros y que fue conducido apuntado por una arma de fuego por funcionarios en una camioneta de color rojo, se dirigieron hacia donde estaba el otro imputado, de manera que prima facie cobra fuerza para esta juzgadora los hechos narrados en el acta de investigación penal expuesto en viva voz por el Ministerio Público, que determinan el tiempo lugar y modo de la aprehensión, no obstante determinada la incongruencia, precisamente es la que debe ser investigada por el Ministerio Público y parar ello ha solicitado el procedimiento ordinario. Verificada la aprehensión de los imputados y considerando prima facie que ambos fueron aprehendidos en un solo procedimiento, Considera que no ha lugar la solicitud de nulidad pedida por la defensa. En cuanto al testigo que no aparece, que no pudo suscribir el acta, pero que si presencio el acto según lo narra la fiscal, tomando en consideración, por ser un delito grave a criterio de quien suscribe, que merece un interés superior a cualquier otro principio legal que pudiera estar en juego; que evidentemente a la óptica constitucional, cuando deban conjugarse dos principios fundamentales como el de justicia y de legalidad debe en principio operar la justicia, tomando al hecho de que la aprehensión se calificó como flagrante, debe hacerse la acotación de que es una investigación incipiente, por lo que deberá la misma arrojar la verdad de lo ocurrido. Se declara no ha lugar a la nulidad solicitada por la defensa pública. Entrando de lleno a las solicitudes, este tribunal hizo las observaciones correspondiente que deben ser aplicadas y pronunciarse de las medidas pedidas, tomando en consideración suficientemente lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunción de un hecho punible de nueva data, que el ciudadano Benítez pudiera estar incurso en el delito endilgado por el Ministerio Público, ha saber, Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley sustantiva, que tomando en consideración que se menciona que ha sido habitual de acuerdo a lo expuesto en las actas que el mismo pudiera incidir en los testigos u otras personas y pudiera obstaculizar el proceso, lo correcto y ajustado sería decretar la privación judicial del referido ciudadano. Con respecto al ciudadano UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA, se toman en consideración los mismos argumento expuesto, pero tomando en cuenta que el delito postulado es de distribuidor menor y que ha sido solicitada medida sustitutiva de libertad por parte del Ministerio Público, tomando en consideración que pudiera ser satisfecha con una medida MENOS GRAVOSA, se le impone la presentación cada 15 días y la presentación de dos fiadores que se comprometan por la cantidad 50 unidades tributarias. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con el articulo 44.1 constitucional.
SEGUNDO: Acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.331, es decir, Tráfico Ilícito de Sustancia en La Modalidad de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, Segundo Aparte De La Ley Sustantiva.
TERCERO: Acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.642, es decir, Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer Aparte De La Ley Sustantiva.
CUARTO: Continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta la Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.331, de conformidad a los artículos 250, 251, 252 y sus correspondientes numerales, y se ordena la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.
SEXTO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.642, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores que se obliguen por un monto de cincuenta (50) unidades tributarias. Es todo. Conformes. Todos firman.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
AB. NORKA MIRABAL RANGEL