REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de abril de 2010
199º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2701-10
JUEZ : AB. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AB. RAQUEL LAYA Y AB. JOSÉ ANGEL ARMAS
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: AB. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
IMPUTADO (S) JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, residenciado calle Colombia, Nº 86 de esta ciudad, de oficio comerciante. Fecha de Nacimiento 08-02-1960.
DELITO (S) Ley orgánica contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En el día de hoy 19 de Abril de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, por la presunta comisión de uno de los delito (s) contemplado en la Ley orgánica contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan tener defensor presente, los abogados AB. RAQUEL LAYA Y AB. JOSÉ ANGEL ARMAS, quienes manifiestan, aceptar la designación y juran cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal décima consigno acta en original del hecho punible y expone: “Buenos días, el presente procedimiento fue realizado en fecha 19-04-2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Apure, realizaron procedimiento (procede a dar lectura al acta policial, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA); precalificando el delito endilgado a la presunta imputada como Tráfico Ilícito De Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley sustantiva. El Ministerio Fiscal solicita en primer lugar, se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en los artículos 44, 1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se permita por lo reciente del procedimiento continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Solicito en contra de los imputados JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735, se imponga la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con a lo que establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó al imputado el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión; se le comunica el derecho que tiene a declarar, y libre de juramento, presión coacción y apremio expone que sí van a declarar: “siendo las 4:30 de la tarde me encontraba en mi casa con mis tres hijos menores, dos gemelos de tres años y otro de 7 años. les pregunté por su hermano Jaime de Jesús y me dijeron que había salido a cargar a los percos, el trabajo al lado de mi casa, en el bar, yo me puse hacerle unas arepas a los muchachos y en ese momento sentí que abrieron la puerta y entraron tres personas que preguntaron quien era Jaime y al rato traen a mi hijo agarrado por el pelo y el pantalón, me doy cuenta que son funcionarios policiales porque cargaban unas pistolas grandes. Yo estaba sin camisa haciendo las arepas y me registraron, me llevaron al cuarto y ellos siguieron registrando toda la casa, a mi hijo lo llevaron a la parte de atrás, no lo volví a ver y a mi me metieron a un cuartito y apuntaban con una pistola y me decían que me iban a matar, ellos siguieron registrando toda la casa y no consiguieron nada de lo que andaban buscando, luego me pusieron unas esposas y una franela y me sacaron en carrera de la casa, y a mi hijo también, nos montaron en una camioneta vitara roja. En la camioneta íbamos nosotros y 5 funcionarios, yo iba en el medio y mi hijo sentado en mis piernas, otros andaban en moto. En el trayecto hacia la comandancia nos iban golpeando. Cuando llegamos a la policía con mi hijo al lado, un funcionario de nombre Melvin Tirado nos puso unas bolsa en las manos y habían llamado al periódico visión apureña y lo que había en esas bolsas lo pusieron en la una mesa, y yo le pregunto que porque hace eso, y no nos respondió y nos hicieron firmar un acta, nos tomaron una foto con la franela en la cara y nos pasaron a los calabozos”. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez le pregunta a la representante fiscal si va a preguntar y responde que no tiene preguntas. Se le cede el turno a la Defensa. En la persona del abogado José Ángel Armas, quien expone: oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, rechazo y contradigo cada una de las imputaciones del Ministerio Público y voy a denunciar en este acto la violación flagrante de varios precepto constitucionales. Primeramente estamos en presencia de un allanamiento sin cumplir las formalidades que establece el artículo 47 Constitucional y el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incursión de un grupo de funcionarios de Policía sin la debida orden judicial, es más, bajo la presencia de unos niños, que en todo caso debieron pedir la presencia del organismo del protección de niño y del Adolescente para no ver ese acto que de una u otra forma le pudiera perturbar su desarrollo. No comparto la opinión del Ministerio Público de que el acta está solo firmada por tres funcionarios y que no hallan requerido la presencia de dos testigo que suscribieran el acta, primero por la hora, esa calle es céntrica, y por lo general existen personas presentes en el lugar, que muy bien los hubiesen requerido para hacer el acta. Por otro lado señala que fue una revisión a las personas, mencionando solamente que se cumplieron los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, pero han debido reflejar en el acta todos los pasos de cómo hicieron la inspección a las personas. Por otro lado el artículo206 del Código Orgánico Procesal Penal explica como hacer tal procedimiento, no se menciona el lugar donde se hizo la revisión ni si se hizo juntos o separadamente. En ese sentido quiero pedir al Ministerio Público, conforme al artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus atribuciones como garante de los procesos judiciales, de respeto a los derechos y garantías, así como a los convenios y tratados internacionales, y si es efectivamente ciudadana juez, que existía un grupo de persona que presenciaron los hechos que pueden ser requeridos para su entrevista y den su testimonio de lo acontecido allí; por ello pido respetuosamente, se declare la nulidad de la detención de mi defendido, toda vez que la misma fue realizada a través de flagrantes violaciones de derechos procesales y constitucionales que rigen el proceso y en consecuencia de ello pido, la libertad inmediata de mi defendido o en cualquier otra circunstancia, que se le otorgue una medida sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. En este estado de la audiencia la ciudadana juez expone: “oído que ha sido solicitada la nulidad de la aprehensión del imputado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO por la defensa en este acto, debe necesariamente este tribunal dictar la decisión a que haya lugar, de previo y especial pronunciamiento. En este sentido alega la defensa para solicitar la nulidad, que fueron violados derecho y garantías constitucionales, entre ellos, la inviolabilidad del domicilio que está contemplado en el artículo 47 constitucional, ello por falta de cumplimento de los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidentemente ha sido reiterada la posición de esta suscrita, que cuando emerja en una investigación la violación de garantías constitucionales, en el caso particular cuando se observe que se haya violado el domicilio de cualquier persona, la consecuencia jurídica necesariamente es la nulidad del acto que conllevo a la violación de tal garantía de derecho fundamental y de la aprehensión que se haya efectuado de la persona que en consecuencia estuviere presente en el domicilio allanado sin los requisitos que establece la norma procesal. Pero es el caso, que la situación que se presenta en la causa examinada en la mañana de hoy, no se evidencia que los funcionarios actuantes hayan ingresado al domicilio del imputado, es decir, existe incongruencia entre la declaración del imputado, en cuanto a que fue aprehendido dentro de su domicilio en la calle Colombia de esta ciudad y del acta de investigación penal donde los funcionarios actuantes dejan establecido como fue la aprehensión del ciudadano Jaime Rafael Terán Castro, de manera que al no existir una prueba contundente que conlleve a esta juzgadora a determinar que los hechos son como los narra el imputado y no como los narran los funcionarios, debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad en la mañana de hoy. Clara ésta de su jurisdicente de que en el territorio del estado, constantemente se violan garantías constitucionales y a ello hemos estado atento y cuando evidentemente queda demostrado, prima facie en esta sala; de inmediato opera lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a anular como mecanismo de control, la aprehensión y el procedimiento a que haya lugar. Sin embargo no queda expresado así en esta causa, no obstante a ello tal situación es la que precisamente debe ser investigada Por el Ministerio Público y para ello se inicia la investigación. Ahora bien, entrando de lleno a los pedimentos hechos por la defensa, el tribunal verifica que de acuerdo a lo expuesto en el acta policial, al imputado lo aprehende una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la calle Colombia, cuando los funcionarios que realizaban patrullaje de rutina a las 5 horas de la tarde, lo observaron en actitud sospechosa, que al proceder a hacerle una revisión de persona y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en la parte delantera de su pantalón, entre sus piernas, una bolsa transparente, contentiva de varias bolsas de regular tamaño que al desglosarlas, pudieron detectar una contentiva de 13 de color verde con blanco amarrada con hilo de color dorado, 13 de color rojo con blanco amarrada con hilo de color dorado, 14 de color azul con blanco amarrada con hilo de color dorado, 33 de color azul amarrada con hilo de color dorado, 27 de color blanco amarrada con hilo de color dorado, contentiva en su interior de una sustancia de color gris de presunta droga, para un total de 100 bolsas y un peso de 31 gramos de acuerdo a una balanza de fabricación china descrita en la referida acta, de lo que se puede inferir que su detención fue flagrante de conformidad a los artículo 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo que este tribunal declara su detención en flagrancia; no obstante, siendo responsable esta juzgadora y garante de los derechos de todos los ciudadanos presentados antes su jurisdicción que debe dejarse suficientemente especificado y así se insta a la representante del Ministerio Público cual es la especificidad de la conducta que asumió el ciudadano Jaime Rafael Terán Castro, que de acuerdo a lo narrado por los funcionarios, se encontraba en la calle Colombia. El procedimiento se seguirá de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que se ha considerado la aprehensión en flagrancia. Dada la suficiente cantidad de envoltorios de presunta droga que le fueron incautados al imputado y de acuerdo al peso arrogado de 31 gramos, considera el tribunal, adecuada la imputación del Ministerio Público, es decir, de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley sustantiva, y dado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 en todos sus supuestos, no prescrito por la reciente data, de la existencia de elementos de convicción de que el ciudadano actuó como presunto autor o participe, y de que tomando en cuenta el tipo penal acogido, existe una razonada presunción de que pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad y existiendo el peligro de fuga en razón del tipo penal, tal como ha sido expuesto, lo ajustado a derecho sería privar judicialmente de libertad como en efecto se priva al ciudadano JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, de acuerdo a las argumentaciones antes señaladas. Así se decide. En consecuencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con el articulo 44.1 constitucional.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, es decir, Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31, Segundo Aparte De La Ley Sustantiva.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión solicitado por la defensa.
CUARTO: Continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta la Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.735 de conformidad a los artículos 250, 251, 252 y sus correspondientes numerales, y se ordena la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. Conformes. Todos firman.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
AB. NORKA MIRABAL RANGEL