REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Abril de 2010

199º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 3C-2704-10
JUEZ : AB. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR : AB. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : ABISSAI RODRIGUEZ ARACA y MUÑOZ MIGUEL ANGEL
SECRETARIO: AB. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
IMPUTADOS: IMPUTADOS: DANNY DANIEL PINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.576.044, BARRIO LA BENDICIÓN DE DIOS, PEGANDO CON LA MORENERA, CASA S/N DETRÁS DE LOS GALEANOS, OBRERO DE CONSTRUCCIÓN. FECHA DE NACIMIENTO 20-11-83.
DAVID EDUARDO RICO ARGUELLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.723.793, BARRIO LA MORENERA, CALLE 12, CASA S/N, CERCA IGLESIA EVANGELICA, TRAABAJO DE CONSTRUCCION. FECHA DE NACIMIENTO 22-12-91.
DELITO Contra Las Personas y Porte Ilícito de Arma de Fuego.


En el día de hoy, 19 de Abril de 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado DANNY DANIEL PINO, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.044 y DAVID EDUARDO RICO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.793 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y Porte Ilícito de Arma de Fuego; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace, la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y estando presente el defensor Juan Pernia Campos asume la defensa previa juramentación. Se declara abierta la audiencia y el Fiscal expone: PIDE COMO PUNTO PREVIO: a la calificación fiscal que dichas actuaciones sean acumuladas a la causa penal 3C-2703-10, nomenclatura de este Tribunal y 04-F01-010662-10 fiscal, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados de ahora son coautores o participes en los hechos precalificados por esta representante fiscal en dicha causa a saber el homicidio calificado en robo en grado de complicidad correspectiva, y dicho fundamento lo hago por cuanto de las actuaciones cursantes a la causa que nos ocupa- 3C-2704-10-, los mismos guardan estrecha relación con los hechos plasmados en la causa 2703-10, por lo que solicito la acumulación de las causas de conformidad a los artículos 66 del Código Orgánico Procesal Penal y 73 ejusdem en aras de la economía del proceso y de que exista una sola causa por los hechos que guardan similitud y solicito que ambas causas se acumulen. Una vez culminado el punto previo, esta Representación Fiscal coloca a su disposición a los ciudadanos DANNY DANIEL PINO, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.044 y DAVID EDUARDO RICO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.793, quienes fueron aprehendidos en fecha 17-04-2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Existen los elementos de convicción para relacionar una causa con la otra, es bueno acotar ello. Para ilustrar a la defensa, la fiscal le explica el caso anterior (2703-10), hace mención de las inspecciones realizadas en el sitio. Experticia de reconocimiento penal hecha al arma de fuego. Otra experticia de comparación balística, habla de ella de fecha 18-04-10. Refiere que el arma encontrada a Danny Daniel Pino, guarda relación con la causa anterior, precalificando el delito como Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra de DANNY DANIEL PINO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; y precalificando el delito de Homicidio Calificado en Robo en Grado de Complicidad para DAVID EDUARDO RICO ARGUELLO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando también se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 44. 1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del ejusdem, pidiendo se decrete la Medida Privativa Judicial de libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nos encontramos en la comisión de un hecho punible, no prescrito, con suficientes elementos de convicción de que los imputados pudieran tener participación en el delito precalificado; por los elementos de la comparación balística, entre otros. Igualmente existe la presunción razonable de que pudiera haber peligro de fuga por la magnitud de la pena a imponer así como peligro de obstaculización en el proceso, pudiendo influir a los demás imputados, testigos y victimas. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito Homicidio Calificado en Grado de Complicidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra de DANNY DANIEL PINO; y precalificando el delito de Homicidio Calificado en Robo en Grado de Complicidad para DAVID EDUARDO RICO ARGUELLO. Se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, los imputados ciudadanos DANNY DANIEL PINO y DAVID EDUARDO RICO ARGUELLO, titulares de las cédulas de identidades Nros. 22.576.044 y 20.723.793 respectivamente, y exponen: “si queremos declarar”. Acto seguido la ciudadana juez ordena al alguacil que retire de la sala al ciudadano David Rico. Declara Danny Pino: “yo me encontraba en el Barrio la Bendición de Dios, en ningún momento me encontraron arma de fuego, estaba con mi mama y mi esposa y compañeros de trabajo, ellos me golpearon, al rato cayó mi amigo, lo sacaron de su casa, y las motos estaban en la casa de él, no andábamos en moto, tenemos testigos que nunca salimos en toda la noche, estábamos en el barrio. Primera vez que caigo preso, yo no tengo pistola, no uso arma de fuego, mi madre es evangélica y a esa hora fue que me sacaron de mi casa”. Es todo. Pregunta la Fiscalía: usted se encontraba en el barrio la bendición de dios, a que hora la agarraron? Responde: A las seis de la mañana, yo vi cuando paso la policía y me quede quieto y me agarraron, al rato veo que venían con mi amigo. Yo tengo testigo que no Salí del barrio. Pregunta la Fiscalía: donde estabas el 16-04-10. Responde: estábamos en el sector. Pregunta la Fiscalía: Que hacías? Responde: Tomando cerveza. Pregunta la Fiscalía: Quien estaba contigo. Responde: Mi jefe, el gocho, mi compadre, otros amigos. Pregunta la Fiscalía: Que trabajas tu? Responde: Construcción, pero horita como plomero. Pregunta la Fiscalía: Hasta que horas estuviste con tus amigos? Responde: El gocho se fue como a las 4 y quedamos tres, un primo mío, estábamos en la casa de una señora, ellos pasaron y yo me quede tranquilo, no tengo nada que ver, estaba mi comadre y otro muchacho. Pregunta la Fiscalía: Tu conoces a el mono, el burro, Abisair Araca, Muñoz Miguel Ángel, Favio Raúl Cardoza González? Responde: no. Pregunta la Fiscalía: Cargabas el arma? Responde: No, por mi madre, los funcionarios me golpearon. Pregunta la Fiscalía: Quien más estaba. Responde: Todos los vecinos, me querían matar, no me meto con nadie. Pregunta la Fiscalía: Tienes antecedentes penales? Responde: No, pero si estado preso, cuando muchacho joven, por riñas colectivas. Pregunta la Fiscalía: Donde tomabas, donde era? Responde: Cerca de mi casa, barrio la bendición de dios, la casa donde bebíamos. Pregunta la Fiscalía: Cual es la dirección. Responde: entrando por la Morenera, cerca de la bomba de agua que hicimos, de allí cruzas a la derecha. Pregunta la Fiscalía: y el funcionario que te conoce, vive allí? Responde: No, allí vive su suegra, allí tenemos todas las herramientas de trabajo, no me recuerdo el nombre del funcionario. Pregunta la Fiscalía: Que te dijeron cuando te aprehendieron? Responde: Que mataste a un policía, lo que hicieron fue que me golpearon. Pregunta la Fiscalía: Las motos son de quien? Responde: Una moto azul es mía. Pregunta la Fiscalía: y donde estaba? Responde: En la casa de mi compadre. Pregunta la Fiscalía: Y por que? Responde: Esa es una zona de mucho barro y uno sale en bota de allí. Pregunta la Fiscalía: Dicen los funcionarios que tus pantalones tenían sangre. Responde: Claro, mi sangre, tenía las narices estalladas. Es todo. La ciudadana juez le cede el derecho a las preguntas a la Defensa: Pregunta la defensa: en que sitio te detuvieron. Responde: En mi casa, a tres casas de mi casa. Pregunta la defensa: A que hora. Responde: A las seis de la mañana. Pregunta la defensa: Cuando te detuvieron, que te quitaron? Responde: Nada, no cargaba nada. Pregunta la defensa: Ellos tenían algún testigo? Responde: No. Pregunta la defensa: Ellos te quitaron la moto? Responde: en ningún momento, yo cargaba las llaves. Un funcionario me conoce y me pregunta que donde estaba tu moto. Le dije que guardada. Pregunta la defensa: Quien era. Responde: No se como se llama. Es todo. Se ordena al alguacil de sala que retire al ciudadano Danny Daniel Pino y traiga a David Eduardo Rico, quien expuso “yo estaba en la casa dormido, llegaron los policías y me dicen que les abriera la puerta, que te venimos a buscar porque mataron a un policía y abre la puerta y me montaron en la patrulla, eso es inventado. Eso es embuste, tengo testigos que yo estaba acostado con mis hijos, llegaron a las siete de la mañana. Es todo. Se le cede el derecho a preguntar al Fiscal, quien pregunta: “donde te encontrabas la noche del 16-04-10. Responde: en el barrio la Morenera. Pregunta la Fiscal: Con quien? Responde: Con el compañero mío y el jefe de la compañía. Pregunta la Fiscal: Con quien. Responde: con el otro muchacho. Pregunta la Fiscal: Como se llama tu jefe? Responde: No se, yo le digo jefe. Pregunta la Fiscal: En donde? Responde: en la casa mía y después donde la vecina. Pregunta la Fiscal: Como se llama tu vecina. Responde: No se. Pregunta la Fiscal: Donde ustedes estaban bebiendo, era donde? Al lado de la casa de Danny. Pregunta la Fiscal: Como se llaman. Responde: No se, él si sabe. Pregunta la Fiscal: Hasta que hora estuvieron tomando? Responde: hasta las once yo. Pregunta la Fiscal: Y de allí para donde te fuiste? Responde: Para mi casa. Pregunta la Fiscal: Que te dijeron los funcionarios cuando llegaron. Responde: Tocaron la puerta, y me dijeron que yo estaba involucrado de la muerte del policía que acaban de matar. Pregunta la Fiscal: Quien estaba presente en ese momento. Responde: Mi suegra, mi esposa, mi comadre. Pregunta la Fiscal: Como se llama. Responde: Nelly Burgos. Pregunta la Fiscal: Ella es quien. Mi suegra. Quien más. Responde: Yosmary Burgos, mi esposa. Pregunta la Fiscal: quien más. Responde: la mama de Danny, María Pino. Pregunta la Fiscal: A que distancia vives tú de la casa de Danny? Responde: No tan lejos. Pregunta la Fiscal: En esa misma cuadra? Responde: Si. Pregunta la Fiscal: Aparecen tres motos detenidas, donde estaban esas motos. Responde: Una es mía. Pregunta la Fiscal: y las demás? es de Danny. Pregunta la Fiscal: por que la guarda en tu casa? Responde: El vive en un barrial y no le gusta meterla para allá. Pregunta la Fiscal: Y la otra moto? Responde: No había más moto. Pregunta la Fiscal: Tu conoces a Araca, Muñoz, el burro, el mono? Responde: No. Pregunta la Fiscal: Tú viste cuando aprehendieron a Danny? Responde: No, el estaba en su casa. Pregunta la Fiscal: Tú tienes antecedente penales? Responde: No, yo lo que hago es trabajar. Se le cede el turno de preguntar a la defensa. Pregunta la defensa: a quien detuvieron primero? Responde: A Danny. Pregunta la defensa: Cuando los policías fueron a tu casa, cargaban a Danny? Responde: Si. Pregunta la defensa: Había testigo cuando entraron a tu casa? Responde: Si, los vecinos. Pregunta la defensa: Y las motos? Responde: Estaban en mi casa. Pregunta la defensa: Te quitan arma de fuego? Responde: No. Pregunta la defensa: Que hace la compañía donde trabajas. Responde: Se llamaba frica, tenemos dos semanas con ellos, y allí estamos. Pregunta la defensa: y Danny trabaja contigo? Responde: Si, es plomero. Pregunta la defensa: Danny se quedo con quien? Responde: Con el jefe yo me fui a acostar. Pregunta la defensa: Donde vives tu? Responde: En la Morenera. Pregunta la defensa: Y Danny? Responde: al lado, ese barrio esta pegado de la Morenera. Pregunta la defensa: Para donde te trasladaron? No se, tenia la cabeza tapada. Pregunta la defensa: Quien te detiene? Responde: La policía. Es todo. Pregunta la Juez: Que hacia usted el día viernes 16 de abril. Responde: Me pare a las seis de la mañana, y trabajamos hasta las doce, de allí nos pagaron, y de allí me fui para donde la mujer y le entregue 500 bolívares y me quedé con 200 bolívares y Danny me invitó y nos fuimos hasta donde la vecina de Danny y tarde le dije que estaba rascado y me fui para mi casa. Pregunta la Juez: En que parte estaban reunidos tomando. Responde: En la casa mía primero y después para la casa de la vecina. Pregunta la Juez: Donde queda. Responde: Como a dos cuadras. Pregunta la Juez: Que hacen en esa casa. Responde: Estaba un cumpleaños y estábamos invitados allí. Pregunta la Juez: Que más hacen en esa casa. Responde: guardamos las herramientas de trabajo. Pregunta la Juez: Quienes conforman el grupo de trabajadores de la compañía? Somos 12 porque estamos en el barrio, pero después debemos buscar más. Pregunta la Juez: Quien es el dueño? Responde: No se. Pregunta la Juez: como se llama El jefe. Responde: No se cono se llama. Pregunta la Juez: El es apureño? Responde: No, trabajamos puro la comunidad. Pregunta la Juez: La esposa de Danny trabaja donde? Responde: Es evangélica y vende arepas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “en primer lugar en relación al sr. Danny Pino en donde los funcionarios policiales en el acta de aprehensión manifiestan que decomisaron un arma de fuego y que supuestamente la misma guarda relación con el hecho punible que se le imputa, según una comparación balística que hicieron con los cartuchos recabados en el sitio del suceso. Ciudadana juez, en ningún momento los funcionarios policiales para el momento que recaban las conchas en el sitio del suceso y practican la detención de mi defendido. No consta en auto ninguna persona que los mismos hayan puesto como testigo para determinar que mi defendido cargaba la presunta arma de fuego en su poder. En ningún momento determinaron con precisión según el acta policial las circunstancias del hecho, en ningún momento evaluaron los elementos de convicción que comprometan a fortalecer los alegatos solicitado por el Ministerio Público. En relación con lo solicitado con la acumulación de la causa, se observa que las actas no guardan relación con otro hecho punible, es por lo que solicito ciudadana juez en relación a Danny Pino que las pruebas obtenidas durante la investigación del proceso, no se ajustan a las normas jurídica, no se ajustan a la verdad de los hechos. Por otra parte, la fiscal del Ministerio Público solamente evalúa la prueba única que es la comparación balística relacionada con el arma de fuego que supuestamente fue decomisada a mi defendido, pero no evalúo los elementos evacuados para individualizar con certeza la prueba obtenida en el sitio del suceso. Se relaciona a Danny Pino con un hecho dende no estuvo, es por lo que esta defensa observa que la declaración rendida por David Rico, donde manifiesta precisa, claramente y con objetividad donde ellos se encontraban, en primer lugar en la casa de la vecina de Danny, donde los dos manifestaron que es el sitio donde guardan las herramientas, que bebieron allí, que fueron los dos allí, como lo manifiesta que empezaron temprano, cobraron sus cheques y regresaron a su barrio. Es por lo que solicito para Danny Daniel Pino la libertad y en razón a lo expuesto por el Ministerio Público, sabemos que se ha cometido un hecho donde murió un funcionario, pero debemos tener objetividad para determinar una privativa de Libertad. Mi cliente no tiene antecedentes penales y observa la defensa que debería cambiar la calificación, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comprometa a presentarse a este tribunal. En relación al ciudadano David Rico, el Ministerio Público en su análisis y de acuerdo a las pruebas obtenidas por los funcionarios, también le imputa el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad. Se evidencia más claro, como lo dijo él, vive en el mismo barrio, los funcionarios se trasladaron a su residencia, se metieron sin una orden judicial donde estaban dos motos en su residencia, donde fueron decomisadas, una propiedad de su esposa y otra de Danny Pino, ya que el mismo manifestó que él guardaban su moto donde Rico por el barrial en el barrio donde él vive. Para finalizar con David Rico, no le incautan ni le quitan ningún elemento de interés criminalístico que guarde relación con el presunto hecho punible que el Ministerio Público le imputa. En el acta policial aparece la detención del ciudadano Eduardo Rico y sus deposiciones en este tribunal en ningún momento concuerdan con lo dicho por la policía. Por todo lo anterior, pido libertad plena en esta caso en relaciona los hechos investigados”. Es todo. Acto seguido la juez expone: “Oída de las peticiones del Ministerio Público que como punto previo solicita la acumulación de las causa 2704-10 a la causa principal-2703-10 en razón de considerar que en la causa 1C-2703-10 se encuentran suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoria o participación de los imputados en el homicidio del funcionario Abisair Araca y del ciudadano Muñoz Miguel Ángel; que existe un elemento fundamental para considerar la participación de ambos imputados por cuanto de la experticia que se hiciere a tres conchas de bala que pudieron ser percutidas por un arma de fuego, tipo pistola marca glock, con su respectiva cacerina con un cartucho sin percutir que le fue incautada al imputado Danny Pino, en este sentido el legislador en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que la acumulación de autos en la materia penal en que el criterio judicial, y tomando en consideración que el artículo 73 ejsudem contempla la unidad del proceso, considerando la suscrita lo que se evidencia del acta policial que le sirvió de imputación a los ciudadanos DANNY DANIEL PINO y DAVID EDUARDO RICO ARGUELLO en la causa 1C-2704-10; que la misma efectivamente deben ser acumuladas, garantizando con ello la unidad del proceso; que la investigación del Ministerio Público sea llevada unilateralmente por el fiscal a quien corresponda la causa principal, en este sentido se ordena la acumulación de las causa 2703-10 y para ello quedan notificadas las partes, teniéndose la carátula principal el Nº 1C- 2703-10. Así se decide. En relación a lo pedido por el Ministerio Público y la defensa y oídas en esta audiencia las declaraciones de los imputados, el tribunal observa: Evidentemente se aprecia que entre las declaraciones separadas hecha por los imputados de hoy, y el acta de investigación penal, existen congruencia en cuanto al tiempo lugar y modo de la aprehensión de ambos imputados, en este sentido cobra fuerza para quien suscribe que siendo que del acta de investigación penal se observa en principio como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos al establecer los funcionarios que la practicaron que los mismos fueron aprehendido poco después de que esa comisión tuvo conocimiento de la ocurrencia de un hecho punible en el barrio la odisea del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde perecieron los ciudadanos Abisair Araca y Muñoz Miguel Ángel, cuando por información de algunos moradores de la zona le indicaron que las personas que estaban involucradas en los homicidios se trasladaban en unas motos por la vía Biruaca-San Fernando, que fueron detectados por los funcionarios actuantes unas personas que conducían unas motocicletas aproximadamente cerca del club italo venezolano de esta localidad, que al llamársele la atención procedieron a bajar por la entrada del barrio Antonio José de Sucre y Luis herrera, siguiendo por la hidalguía, haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios, que les dieron alcance por la calle 12 donde uno de ellos se bajo de la moto y se dio a la fuga, brincado una pared y metiéndose por una zona boscosa, quedando detenido dos personas, incautándosele a uno de ellos en la cintura de su pantalón un arma de fuego, y en el bolsillo un cartucho de calibre 45 marca Winchester auto, siendo identificado cono Danny Pino y la otra persona Eduardo rico, que así mismo a Danny Daniel Pino quien vestía un suéter se le observa sangre en el pantalón, considerando la suscrita que tales elementos son suficientes para presumir como autores o participes del hecho punible precalificado por la representación fiscal, donde murieron producto de disparos por arma de fuego Abisair Araca y el ciudadano Muñoz Miguel Ángel, considerando la suscrita que se esta en una aprehensión en flagrancia. Así mismo siendo que el Ministerio Público solicitó seguir el procedimiento de manera ordinaria, dada la serie de experticias y demás actos que debe realizar, se acuerda su prosecución de esa manera. En cuanto a la medida solicitada por la defensa, tomando en consideración la precalificación fiscal, es decir, Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en contra de DANNY DANIEL PINO, y Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad para, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de DAVID EDUARDO RICO ARGUELLO, que para quien aquí juzga, teniendo base suficiente para privarlos de libertad, como efectivamente se hace, por encontrarlo adecuado a los términos que establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra de los ciudadanos DANNY DANIEL PINO, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.044 y DAVID EDUARDO RICO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.793, por cuanto se presume que los mismos incurrieron en los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en contra del primero, y Homicidio Calificado en Ejecución de Robo en Grado de Complicidad para, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del segundo, ello en perjuicio de los ciudadanos Abisair Araca y Muñoz Miguel Ángel.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la Privación Judicial de los ciudadanos DANNY DANIEL PINO, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.044 y DAVID EDUARDO RICO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.793, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

CUARTO: Se ordena la acumulación de la presente causa Nº 3C-2704-10 nomenclatura de este despacho a la causa 3C-2703-10, donde aparece como imputado el ciudadano FAVIO RAUL CARDOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.628, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ABISSAI RAFAEL RODRIGUEZ ARACA y MIGUEL ANGEL MUÑOZ (occisos).

JUEZ TERCERO DE CONTROL
AB. NORKA MIRABAL RANGEL