REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2.010
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2.712-10.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : JOSE ANTONIO TORREALBA
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR
DELITO (S) ABUSO DE AUTORIDAD
Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27-05-2004, en virtud de la Compulsa procedente del Tribunal Primero de Control, en virtud de que en la Audiencia de Presentación fue anulada la detención del imputado ahora victima JOSE ANTONIO TORREALBA, ya que el mismo fue privado ilegítimamente por los funcionarios actuantes...Es todo.
Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de uno de los delitos Contra la Libertad Individual, específicamente del delito de PRIVACION DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en virtud de que el funcionario detuvo a la victima sin causa justificada.
El delito de PRIVACION DE LIBERTAD, contempla una pena con prisión de Cuarenta y Cinco (45) Días a Tres (3) y medio años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: un (01) año y medio, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.
Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 30-04-2004, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 23-04-2010, ha transcurrido un total de Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Veinticuatro (24) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- omissis.
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 27-05-2004, desde entonces han transcurrido Cinco (05) Años, Diez (10) Meses y Veintisiete (27) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como PRIVACION DE LIBERTAD, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………………
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL VILCHEZ