REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de abril de 2010
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2716- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JOSÉ ALONZO DÍAZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO (A): ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR PLENAMENTE
DELITO (S) HURTO CALIFICADO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 26 de abril de 2004, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ALONZO DÍAZ RODRÍGUEZ, mediante el cual expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a una persona que conozco por referencia y se llama: ALIS ALEXANDER GONZÁLEZ NIEVES, apodado el tordito, por cuanto el mismo se introdujo en la residencia de mi hermana de nombre Audelina Diaz, ubicada en la calle los Centauros, barrio Ruiz Pineda, casa sin numerote la población de Achaguas, Estado Apure, casa de color verde con rejas blancas y corto la goma del vidrio lateral derecho del copiloto trasero, de un vehículo de marca Toyota, Samuray, año 88 de color veis, placas XJE-552, propiedad de mi hermano de nombre Daniel Alexander Díaz y sustrajo un cajón con dos cornetas de sonido marca sony, valorados en trescientos cincuenta mil bolívares, un celular marca samsung, modelo blue, valorado en cuatrocientos noventa mil bolívares y la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo, propiedad de mi novia de nombre Elimar del Carmen Araujo Pérez,…Es todo.
Al folio 06, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal vigente para la época de los hechos, en el cual no fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 11 de septiembre de 2004; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4°, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los acontecimientos, han transcurrido CINCO (05) años, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2716-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL


LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO