REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de ABRIL de 2010.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-2720-10
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DR. JULIO CESAR CASTILLO. FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABOG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ
DELITO: ASALTO A TAXISTA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: PEREIRA JOGREERSIS BERNARDO
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE ANTONIO GONZALEZ
IMPUTADO: JEAN CARLOS RIVERO RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.608.093, nacido el 19-12-85, de 23 años, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa s/n al lado de la licoria de Santa Teresa, profesión u Oficio: Delegado del sindicato de la Vincler, Hijo de Marlene Rivero y Carlos Hernández.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de ABRIL de 2.010, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JEAN CARLOS RIVERO RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.608.093, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación del Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ; Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. JULIO CESAR ACSTILLO, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el Tribunal de Control a los fines de presentar formalmente al ciudadano : JEAN CARLOS RIVERO RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.608.093, quien fue aprehendido en fecha 24-04-10 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 357 3er aparte y 277 ambos del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos ante la presencia de un hecho punible de reciente data, el cual no se encuentra prescrito, así mismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano es autor o participes de los delitos endilgados, así como presumir el peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera imponérsele excede de los diez años. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 357 3er aparte y 277 ambos del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de DECLARAR y expuso “Lo que pasa que yo me conseguí esa escopeta, ya tenia cinco días con ella y pensaba trasladarla a un fundo de un tío, yo no podía tenerla en la casa porque tengo dos niños y podría meterme en problema y pensé trasladarla en ese taxi al fundo de mi tío ya que nunca le apareció dueño yo nunca lo apunte y estaba desarmada, yo lo iba a llevar para donde mi tío que me dijo que se lo llevara, yo soy un padre de familia yo no lo apunte nunca, yo me monte adelante íbamos hablando y de repente el salio corriendo y me dijo que yo lo iba atracara yo le dije porque te asustas y el me dijo que yo lo iba atracar, iba pasando unos policía y le s dijo que yo lo estaba atracando, pero es falso yo soy una persona trabajadora nunca pensé en salir a atracar a un taxista con esa arma de fuego, yo lo iba a llevar era para el fundo de mi tío”. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Fiscal para que Pregunte, Manifestando no tener preguntas. Igualmente la defensa manifiesta no tener preguntas, y la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- Donde te subiste en el Taxi? Respuesta: en Santa Teresa. 2.- Que le dijiste al Taxista? Respuesta: Que me Hiciera una carera para el Lusinchi, pero como cargaba el arma en las piernas y me monte adelante, íbamos hablando y de repente el salio corriendo y me dijo que yo lo iba atracar. 3.- Le dijo usted al taxista ¡esto es un atraco! Respuesta: No, nunca le dije, 4.- Y si lo ibas a llevar a un fundo que hacías para el lusinchi? Respuesta: Yo pensaba llegar allá para irme en un carro de un familiar. 5.- Donde conseguiste el arma? Respuesta: En el bote de basura, yo tenia ya una semana con ella. Es Todo. “Se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. JOSE ANTONIO GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “En mi condición de Defensor Privado de JEAN CARLOS RIVERO RIVERO, quiero manifestar que de acuerdo a lo señalado por el, se ve que hubo una confusión de parte del taxista, ya que el en ningún momento lo iba a atracar ya que solo iba a trasladar el arma a la casa don de iban a llevarla para al fundo del tío, consigno constancia de residencia y de donde trabajo, como una prueba del arraigo, y que el esta aquí dispuesto a demostrar que no quería atracar al taxista yo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad al articulo 256 por una que a bien tenga considerar el Tribunal mientras se aclarar los hechos,. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. JULIO CESAR ACSTILLO, y de la defensa privada DR. JOSE ANTONIO GONZALEZ, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: De la revisión de las acta policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, se desprende la forma en que fue aprehendido del ciudadano JEAN CARLOS RIVERO RIVERO, así mismo de las actas de investigación y de entrevista que aparecen en las actuaciones que se analizan emergen algunos elementos necesarios para hacer tomados en consideración a los fines de tomar la decisión a que haya lugar, en este sentido establece el acta de investigación penal que “… Encontrándome en labores de servicio en el modulo policial Los Centauros… a bordo de unidades Motos de uso particular, para el momento de trasladarnos por el barrio Santa Teresa, calle donde se ubica la Iglesia Evangélica “Luz del Mundo”, avistamos a un ciudadano que bajo rápidamente de un vehículo de uso taxi, el mismo al notar la presencia policial, nos hizo un llamado a viva voz, manifestándonos que una persona que se encontraba a bordo de su vehículo, portaba un arma de fuego, tipo escopeta, doble tiro y le dijo que lo llevara al Barrio Jaime Lusinchi, que era un atraco; seguidamente observamos que un sujeto salía del interior del vehículo portando en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta… le dimos la voz de alto… de inmediato procedimos a detenerlo en flagrante e identificarlo plenamente de la manera siguiente JEAN CARLOS RIVERO RIVERO… titular de la cedula de identidad Nº 17.608.093; seguidamente se procedió a recabar del pavimento el arma de fuego, la cual presenta las siguientes características: (01) Un arma de fuego Tipo Escopeta, Doble Cañón, Marca Selected Torced Steel, Calibre 16mm de color Negro, sin seriales visibles, cacha de madera de color Marrón…

” y la entrevista de PEREIRA JOGREERSIS BERNARDO, manifiesta que: “ Estaba realizando un recorrido por la calle principal de Santa Teresa y en la esquina de la licorería me saco la mano un ciudadano y me pidió una carrera, me dijo que lo llevara al barrio Jaime Lusinchi y que esto era un atraco y yo me baje del carro y le dije que no lo iba a llevar a ningún lado, en ese momento venia unos funcionarios y le manifesté que dentro del vehículo había un ciudadano que me quería atracar” se desprende del acta policial y de la entrevista a la victima que la persona a quien se refiere se tiene individualizada ya que manifiesta que la persona que portaba el arma y lo iba a atracar quedo identificado como Jean Carlos Rivero Rivero, de manera que cobra fuerza los hechos narrados por los suscribientes ya que se trata de la misma persona. Es por lo que oídas las peticiones de las partes, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, Se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data , específicamente 24 de Abril de 2.010, y por constar en autos suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participes en los hechos, y existe la presunción del peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 ord 2º 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, determinándose como sitio de reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Igualmente siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se concede a la representación fiscal un lapso de 30 días para que emita la conclusión de la investigación a que allá lugar. Quedan Notificadas las partes. Librese la Boleta de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, siendo esta la siguiente: ASALTO A TAXISTA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 357 3er aparte y 277 ambos del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RIVERO RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.608.093, nacido el 19-12-85, de 23 años, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa s/n al lado de la licoria de Santa Teresa, profesión u Oficio: Delegado del sindicato de la Vincler, Hijo de Marlene Rivero y Carlos Hernández., quien quedara recluido en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden de este Tribunal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Librese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEAN CARLOS RIVERO RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.608.093. Mantengase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL