REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2471-09
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DRA. ISMENIA MENDEZ.- FISCAL.1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ( E)
DEFENSA: DR.ALONZO HIDALGO
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA:
IMPUTADOS: QUIÑÓNEZ GUEDEZ HEIKER JOSE, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.838.491, natural de San Fernando, de 21 años, de profesión Albañil, Residenciado en el Barrio La Hidalguía , casa Nº 30.
En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de ABRIL de 2010, siendo las 09:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. ISMENIA MENDEZ, la defensa privado DR. ALONZO HIDALGO, el imputado QUIÑÓNEZ GUEDEZ HEIKER JOSE y la victima ANGEL IVAN BLANCO BOLIVAR. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. ISMENIA MENDEZ, quien expone: “ Como punto previo esta representante Fiscal hace las siguientes observaciones , en fecha 30-01-10, la fiscalia Primera del Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra de HEIKER JOSE QUIÑONEZ GUEDEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia del articulo 80 del Código Penal. Ahora bien la representación de la defensa presenta en fecha 12-02-10 Querella en contra de ANGEL IVAN BLANCO SALAZAR, vista la querella presentada por la defensa Dr. Alonzo Hidalgo, en representación de la persona que aparece como imputado HEIKER JOSE QUIÑÓNEZ GUEDEZ, por auto de fecha 01-03-10, mediante la cual fue admitida por este tribunal en forma total por este tribunal debiendo la misma acumularse a la causa in comento a los fines de que sean practicadas diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos sobreviene para el Ministerio Publico un obstáculo para el debido proceso, toda vez que se estarían llevando a la par dos investigaciones para un mismo hecho y entre las mismas partes, es por lo que esta Representación Fiscal en virtud de la Unidad del proceso y en aras del total esclarecimiento de los hechos y para ordenar la practica de las diligencias solicitadas por el ciudadano HEIKER JOSE QUIÑONES, asistido de abogado las cueles no fueron en su oportunidad debidamente practicadas así mismo, no fue practicada la entrevista fundamental y esencial al ciudadano Angel Iván Blanco Salazar, razones suficientes para estimar; que deben ser practicadas en la búsqueda de la verdad, y así emitir el correspondiente acto conclusivo a que hubiere lugar, es por lo que presento para su acumulación la querella presentada por el ciudadano HAIKER JOSE QUIÑÓNEZ GUEDEZ a la presente causa a los fines de su acumulación, y sea remitida a la fiscalia del Ministerio Publico a los fines de la investigación y practicar lo conducente. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, quien expuso NO deseo declarar. Oídos los planteamientos de la Fiscalia se le concede el derecho de palabra a la defensa: Una vez oída la exposición hecha por el Ministerio Publico dentro del marco de la Audiencia preliminar, me adhiero a la fiscalia escapándosele el hecho de solicitar la Medida Sustitutiva de Libertad o se mantenga la privación Judicial Privativa de Libertad, habiendo surgido este percance, se solicita la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la que considere el tribunal así como se ratifica el escrito de fecha 25-02-10, para su pronunciamiento.- Es todo.- A continuación se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: Siendo el día 11 de diciembre del año pasado a las 12:30 venia del paseo libertador me encontraba comprando una hamburguesa, por la Carabobo en sentido al mercado Municipal al momento del cruce diagonal ala panadería San Bernardo, observe que venia un vehiculo Fiat que venia detrás de la unida moto que yo portaba en ese momento cruce improvisto por al calle independencia hacia el hospital y el vehiculo seguía detrás de la unidad moto y volví cruzar improvistamente en la esquina del Centro Medico Guadalupe y me estacione en un sitio llamado la manzana para resguardarme del vehiculo porque no sabia sus intenciones de la persona que venia adentro me dirigí hacia adentro, para ver si encontraba un funcionario y hacia la barra para preguntarle al cantinero si había visto un funcionario policial por ahí, y repentinamente sentí un golpe del lado derecho de la cabeza, cuando me pongo la mano sobre la cabeza y veo sangre levanto la mirada me dan el disparo caigo al suelo me voy por el piso hacia el lado de la puerta saque el arma de reglamento y fue cundo hubo cierto intercambio de disparos, luego del vehiculo Fiat estaba parado sobre la puerta en la calle diagonal al la puerta del establecimiento, cuando escuche varias detonaciones por un arma de fuego que no sabe que calibre era porque no la vi , personas que se encontraban en el sitio me prestaron auxilio y me llevaron al hospital pablo Acosta Ortiz, allí me atendieron y me intervinieron quirúrgicamente por cinco horas y media, la Dra. Cheila Montoya Cirujano General. Es todo. Posteriormente la juez toma la palabra: Oída como fue la solicitud efectuada por la ciudadana representante Fiscal a la que se adhiere la defensa ratificando esta ultima el escrito de fecha 25-02-10 el tribunal a los fines de decidir expone: PRIMERO: Siendo que el escrito presentado por la defensa en fecha 26-02-10 ante este tribunal contiene solicitud de Nulidad la cual debe ser resuelta de previo y especial pronunciamiento este tribunal debe referirse en primer lugar a la misma. En este caso dado que la ciudadana representante Fiscal ha solicitado que le sen remitidas todas las actuaciones a la fiscalía que representa y ha requerido la Acumulación de la Querella que fuere presentada por el abogado del imputado Dr Alonzo Hidalgo, considera el tribunal que seria inoficioso pronunciarse en relación a la solicitud tal como ha sido ratificada por cuanto como se ha dicho la investigación de acuerdo a los términos de la representante fiscal debe iniciarse, Así se decide. SEGUNDO: Ahora bien oído como ha sido que la ciudadana representante fiscal solicito la acumulación de la querella interpuesta por el imputado, HEIKER JOSE QUIÑONEZ GUEDEZ, representado por el Dr. Alonso Hidalgo, en su condición de abogado en ejercicio en contra de ANGEL IVAN BLANCO BOLIVAR cuyo apellido ha sido corregido en audiencia siendo lo correcto ANGEL IVAN BLANCO SALAZAR; conforme al articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la Unidad del Proceso toda vez que la querella interpuesta fue admitida por este tribunal y remitida a la Fiscalia superior a los fines de su distribución y en razón a que fue acordado que la misma fiscal del caso principal investigara en razón a los hechos presentados en la querella, siendo la victima la parte querellada en este caso. Y por cuanto la querella cuya acumulación se prevé establece los mismos hechos por los cuales en su oportunidad fue imputado al ciudadano HEIKER JOSE QUIÑONEZ GUEDEZ; y a quien la fiscalia in comento acuso por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO teniendo como víctima al ciudadano ANGEL IVAN BLANCO SALAZAR, considera este tribunal que tal solicitud debe ser acordada, debiendo en consecuencia acumularse la solicitud de querella a la causa principal al Nº 3C 2471-09, ello es así, en razón de que siendo el Ministerio Publico el titular de la Accion penal conforme al principio establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana en su articulo 285.4 y siendo que los hechos presentado en la querella son los mismos y constituyen el orden público para su investigación debe necesariamente el único órgano facultado para investigar, éste es, el Ministerio Publico, seguir con la investigación tal como ha sido solicitada por ese mismo Ministerio Publico debiendo buscarse la verdad por las vías Jurídicas como lo plasma el legislador, y si para ello se requiere proseguir con la investigación en razón de que no están acreditados todos los elementos que pudieran determinar la efectividad o la verdad en principio, considera el tribunal que lo ajustado a derecho es RETROTRAER, la causa al estado de que el Ministerio Publico inicie la investigación tal como ha sido solicitada. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En razón de que esa representación Fiscal conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal cuenta con un lapso de SEIS ( 06 ) MESES, para concluirla una vez individualizado los sujetos procesales uno, en la investigación principal que como imputado llega el Ministerio Publico al ciudadano QUIÑONEZ GUEDEZ HEIKER JOSE y otro, señalado en la Querella presentada por la defensa, al ciudadano BLANCO SALAZAR ANGEL IVAN, en tal sentido a los fines de garantizar al imputado actualmente sometido a una Medida Privativa de libertad de que la investigación se lleve tal como ha sido señalada y dado que no puede mantener en incertidumbre Jurídica su estado de libertad Acuerda a favor del imputado QUIÑONEZ GUEDEZ HEIKER, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa, establecida en el articulo 256 en sus ordinales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , la prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas y la presentación de fianza, por dos (02) personas de reconocida Solvencia que respondan por el fiado en caso de incumplimiento por la cantidad equivalente de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cumplidas las condiciones désele la libertad.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se acumulan la causa Nº3C 2576-10 a la causa Nº 2471-09, en virtud del Principio de Unidad del Proceso, contenido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán llevadas en un solo legajo.-
SEGUNDO Se RETROTRAE la Investigación al estado de INICIO DE INVESTIGACIÓN por parte del la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de determinar mediante la individualización de Imputados, el acto conclusivo a que hubiere lugar.-
TERCERO : Se Sustituye la privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano HEIKER JOSE QUIÑONEZ GUEDEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 24.838.491, natural de San Fernando, de 21 años, de profesión Albañil, Residenciado en el Barrio La Hidalguía , casa Nº 30; de Privación Judicial Privativa de Libertad, impuestas en fecha 16-12-2009, por las Medidas estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, 5º y 8º en concordancia con el articulo 258 ejusdem, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Apure, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA POR SI O POR TERCERAS PERSONAS Y PRESENTACIÓN DE FIANZA PERSONAL CONSTITUIDA POR DOS ( 02) PERSONAS QUE RESPONDAN POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A CINCUENTA ( 50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO.-
CUARTO: Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por el Abogado defensor.
QUINTO: Remítase la causa hasta la Fiscalia del Ministerio Publico una vez constituida la Fianza, Líbrese Boleta de Libertad.-Se dan por Notificadas las partes. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
|