REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-2727-10
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DRA. LILIAN YULIMAR CASTILLO (por este acto)
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA
VICTIMA: SASMARY MARIA CASTILLO
DEFENSA PÚBLICO: DRA. CARMEN CAMPO
IMPUTADO: FRANKLIN ALEXANDER RAMOS Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.603.619, Nacido el. 29-01-84, de 26 años, residenciado en la Urb. Santa Bárbara última calle, casa N° 06, frente a la Bodega La voz de Cristo, Achaguas Municipio Achaguas, De Profesión u Oficio: Desempleado, hijo de Carmen Luisa Ramos y José Monwal.

En el día de hoy, TREINTA (30) de ABRIL de 2.010, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: FRANKLIN ALEXANDER RAMOS Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.603.619, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que consta en autos designación y la debida Juramentación del Abogado Privado DRA. CARMEN CAMPO. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. LILIAN YULIMAR CASTILLO, (Solo por este acto) expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación del imputado FRANKLIN ALEXANDER RAMOS Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.603.619 aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA prevista y sancionada en el Artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 Ejusdem, y se acuerde la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinal 6° y 13ª, es decir, se abstenga de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, igualmente se le prohíbe maltratar física o verbalmente a la victima, así mismo solicito se impongan las presentaciones periódicas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso ente una y otra que el tribunal considere. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, siendo este la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “ NO QUERER DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se deja constancia de Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. CARMEN CAMPO, quien expone: “Esta defensa invocando el principio de inocencia solicita al Tribunal se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3º y que la misma se acuerde para la misma zona donde vive. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. LILIAN YULIMAR CASTILLO, y de la Defensa Privada DRA. CARMEN CAMPO, este Tribunal, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera prudente oír a la victima quien se encuentra en las adyacencias de la sala, quien se le hace pasar a la sala, sin la presencia del imputado y expone: “Lo único que quiero es decir que yo no tengo nada contra el no tengo nada, lo denuncie porque los vecinos me presionaron de que dijera eso porque a el le temen ya que nos mudamos para ese sitio y estamos nuevos, no tengo agresiones físicas, el forense no me consiguió nada, yo soy cristiana y el se descarrió, pero de verdad no quiero nada contra nadie, el no me agredió ni a mis hijos, pero como estaba ebrio no le iba a abrir, lo denuncie porque los vecinos me obligaron a que lo denunciaron porque sino me iban a sacar del sector y eso me consto 7.000,00 bolívares y no iba a perder eso así nada mas”. Es todo. Igualmente se considera procedente decretar acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo estipulado en el Articulo 94 Ejusdem, y acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. De igual forma, y tomando en consideración lo expuesto por la victima en esta sala, donde manifiesta que no se siente agredida por su esposo, que la denuncia fue un montaje presionada por lo vecinos del sector, no le queda a esta juridicente mas que imponer al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RAMOS Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.603.619, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinal 6° y 13ª, es decir; Abstenerse a realizar actos de persecución a la victima, por si mismo, o a través de terceras personas, No maltratar ni física ni verbalmente a la victima. Así como las establecidas en el articulo 256 ord 3º del código orgánico procesal penal consistentes en presentaciones periódicas cada (15) días por ante el área del alguacilazgo. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se impone al imputado FRANKLIN ALEXANDER RAMOS Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.603.619, Nacido el. 29-01-84, de 26 años, residenciado en la Urb. Santa Bárbara última calle, casa N° 06, frente a la Bodega La voz de Cristo, Achaguas Municipio Achaguas, De Profesión u Oficio: Desempleado, hijo de Carmen Luisa Ramos y José Monwal, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinal 6° y 13, es decir; Abstenerse a realizar actos de persecución a la victima, por si mismo, o a través de terceras personas, No Maltratar física ni verbalmente a la victima. Así como las establecidas en el articulo 256 ord 3º del código orgánico procesal penal consistentes en presentaciones periódicas cada (15) días por ante el área del alguacilazgo.

CUARTO: Librese Boleta De Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL