REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2010.
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2212-09
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: ABG. LIGIA CASTILLO 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. MARÇIA PEREZ COLMENAREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: PEDRO CARACCIOLO LUNA GAMEZ
En el día de hoy, Siete (07) de Abril de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, encargada de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, ABG. LIGIA CASTILLO, el Acusado PEDRO CARACCIOLO LUNA GAMEZ, la Defensora Pública ABG. MARÍA PEREZ COLMENAREZ; estando presentes todas las partes, se declara abierta la Audiencia Preliminar, se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. LIGIA CASTILLO, quien expone: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 01-02-2010, cursante a los folios 29 AL 33, interpuesta en contra del ciudadano: PEDRO CARACCIOLO LUNA GAMEZ. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: PEDRO CARACCIOLO LUNA GAMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 04.671.567, por la comisión del delito de: CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 8, 87 y 91 de la Ley De Protección A LA Fauna Silvestre vigente para la época en que ocurrieron los hechos, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Quinto del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de: CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 8, 87 y 91 de la Ley De Protección A LA Fauna Silvestre vigente para la época en que ocurrieron los hechos, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Le cedo el derecho de palabra a mi Defensor. Es todo” Cesó. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. MARÍA PEREZ COLMENAREZ, quien expone: “Esta defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y solicito en caso de que sea admitida la acusación que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, a mi defendido, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de los considerado como leve, y cuya pena no excede de tres años. Es todo.” Posteriormente la ciudadana juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. LIGIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Undecima (E) del Ministerio Público y la defensa publica ABOG. MARÍA PEREZ COLMENAREZ, así como del Acusado, este Tribunal Tercero de Control, pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión del delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 8, 87 y 91 de la Ley De Protección A LA Fauna Silvestre vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: PEDRO CARACCIOLO LUNA GAMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 04.671.567, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, Y QUIERO QUE SE ME OTORGUE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. MARÍA PEREZ COLMENAREZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose al régimen de prueba por un año. Es todo.” Seguidamente la representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la misma es procedente y no es contraria a derecho. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Admitida totalmente como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra al imputado referido, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió, de manera pura y simple los hechos imputados, solicitando su defensora el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibidem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Publico al imputado no excede en su limite máximo de tres años, se le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al mismo, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de UN (01) AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse cada 60 días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante un año.- 2.-No realizar ningún tipo de delito en contra del Ambiente.- 3.- Consignar constancias de las ayudas comunitarias, que realiza el acusado en su comunidad como miembro de la Junta Comunal. Se deja constancia que la fecha de finalización del presente régimen de prueba es el 07 de Abril de 2011 y a los fines de verificar el Tribunal el cumplimiento o no de dichas condiciones se fija una audiencia especial para el 07-04-2011 a las 09: 30 a.m. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: PEDRO CARACCIOLO LUNA GAMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 04.671.567, por la comisión del delito de: CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 8, 87 y 91 de la Ley De Protección A LA Fauna Silvestre vigente para la época en que ocurrieron los hechos.-
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa pública a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio De la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, acordándose establecer su finalización el día 07 de Abril de 2011 y a los fines de verificar el Tribunal el cumplimiento o no de dichas condiciones se fija una audiencia especial para el 07-04-2011 a las 09: 30 a.m, para lo cual quedan notificadas las partes a de la fecha antes mencionada, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes: 1.- Presentarse cada 60 días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante un año.- 2.-No realizar ningún tipo de delito en contra del Ambiente.- 3.- Consignar constancias de las ayudas comunitarias, que realiza el acusado en su comunidad como miembro de la Junta Comunal
CUARTO: Mantengase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2.010
Causa: 3C-2212-09
Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el acusado: PEDRO CARACCIOLO LUNA GAMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 04.671.567, representado por la Defensora Pública ABOG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, solicita le sea aplicada la medida de Suspensión condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público (E) de esta circunscripción Judicial, ABOG. LIGIA CASTILLO, en la audiencia preliminar, imputa al ciudadano PEDRO CARACCIOLO LUNA GAMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 04.671.567, por la comisión del delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 8, 87 y 91 de la Ley De Protección A LA Fauna Silvestre vigente para la época en que ocurrieron los hechos, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de Tres (03) años; el ciudadano PEDRO CARACCIOLO LUNA GAMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 04.671.567, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la vindicta pública, y habiéndose comprometido el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la Alternativa solicitada.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ibidem, impone al ciudadano PEDRO CARACCIOLO LUNA GAMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 04.671.567, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 60 días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante un año.- 2.-No realizar ningún tipo de delito en contra del Ambiente.- 3.- Consignar constancias de las ayudas comunitarias, que realiza el acusado en su comunidad como miembro de la Junta Comunal .-
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada, al igual que lo será el que se vea involucrado en un nuevo hecho punible. Se deja constancia que la fecha de finalización del presente régimen de prueba es el 07 DE Abril DE 2.011. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: PEDRO CARACCIOLO LUNA GAMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 04.671.567, por la comisión del delito de: CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 8, 87 y 91 de la Ley De Protección A LA Fauna Silvestre vigente para la época en que ocurrieron los hechos.-
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa pública a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio De la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, acordándose establecer su finalización el día 07 de Abril de 2011 y a los fines de verificar el Tribunal el cumplimiento o no de dichas condiciones se fija una audiencia especial para el 07-04-2011 a las 09: 30 a.m, para lo cual quedan notificadas las partes a de la fecha antes mencionada, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes: 1.- Presentarse cada 60 días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante un año.- 2.-No realizar ningún tipo de delito en contra del Ambiente.- 3.- Consignar constancias de las ayudas comunitarias, que realiza el acusado en su comunidad como miembro de la Junta Comunal
CUARTO: Mantengase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
CAUSA: 3C-2212-09
NMR/MMA-