REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2.010
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2675- 10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : RIVERO MONTOYA JOSE GREGORIO
SECRETARIO: ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS POLICIALES DE NOMBRES JOSE MANUEL OSORIOS, HENRY BENAVIDES Y OTROS POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y recibida en este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2010, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la Resolución Nº. 01-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 09-07-2003, se da inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano RIVERO MONTOYA JOSE GREGORIO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a varios funcionarios de la Policía, entre ellos JOSE MANUEL OSORIOS y HENRY BENAVIDES, quienes se encontraban tripulando en el vechiculo P-100, me pidieron mi documentación junto a mi primo JOSE FRANCISCO RIVERO y luego estos policías nos daban golpes por la cabeza, llevándonos detenidos hasta el puesto policial de Biruaca, donde hablamos con el Comandante de ese puesto y en vista de que no teníamos nada pendiente con la justicia, ordeno que nos fuéramos. Es todo…”
Cursa en el folio (08) de la presente causa Reconocimiento Medico Legal de fecha 19-08-2003, suscrito por el Médico Forense José Gregorio Soto, adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, realizado al ciudadano RIVERO MONTOYA JOSE GREGORIO, el cual arroja el siguiente resultado: Refiere Traumatismo a nivel región hipocondrio derecho, actualmente sin lesiones externas.
Ahora bien, considera el Ministerio publico que de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, el cual prevé:
Articulo 416: …Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días a solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habitúales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Por lo que observa el Representante del Ministerio Público que habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 13-08-2003, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 05-04-2010, ha transcurrido un total de Seis (06) años, Siete (07) Meses y Diecisiete (17) días, y la pena que corresponde al delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, es de arresto de tres a seis meses, se emplea el termino medio a los dos limites sumados, se obtiene (09) meses y tomados a la mitad seria cuatro (04) meses (15) días de arresto; tiempo este suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 6º del Código Penal.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- omissis.
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 19-08-2003. Desde entonces han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÌAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En el caso analizado, la prescripción comenzó a correr desde el día 19-08-2003, que fue la ultima actuación correspondiente a la mínima actividad investigativa que se observa en el presente asunto, desplegada por órgano del Ministerio Público, que necesariamente se traduce en la operatividad de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 108 numeral 6° del Código Penal venezolano.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos, se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir (el transcurso del tiempo), no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia, en relación con el articulo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES LEVES decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C 2675-10.-
NMR/MMA/Manuel.-