REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 12 de Abril 2010
199° y 150°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA Nº: 1Aa-1841-10

ACUSADOS: HECTOR JAVIER VIVAS OROSCO;
ERNESTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO;
CÉSAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO;
WILLY ALEXIS AMUNDARAY PALMA;
WILLY ALEXIS AMUNDARAY PALMA;
ROBIN JOSÉ LUNA HERNÁNDEZ y
JOSÉ ALBERTO D´LIMA PIÑA
DELITOS: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (AUTORÍA – COAUTORÌA)
SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE
(AUTORÍA – COAUTORÌA)
TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
(AUTORÍA – COAUTORÌA)
FALSIFICACIÓN DE ACTA POR FUNCIONARIO PÚBLICO
(AUTORÍA – COAUTORÌA)
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD (AUTORÍA – COAUTORÌA)
VICTIMAS: PERSONA INDENTIFICADA CON SEUDONIMO “YIYO”
EL ESTADO VENEZOLANO
EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
MIRIAM DEL CARMEN SALCEDO DE GONZÁLEZ
JOSÉ VIRGILIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
RECURRENTE: LA VINDICTA PÚBLICA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Capitulo I

Procedente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, se recibió Recurso de Apelación contra sentencia interlocutoria, interpuesta por las Profesionales del Derecho: MARELVIS MEJIAS MOLINA y MARYOT EFREN ÑAÑEZ Q. ambos en su carácter de Fiscales, titular y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales del Estado Táchira; quienes delatan el agravio de la decisión de fecha 27-10-2009, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar efectuada en la causa 1C-3311-05, instruida a los acusados supra; en la cual señaló lo siguiente:


De la sentencia impugnada:
“…(omissis)…que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMIISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autorizada de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la acusación presentada por el Fiscal XX del Ministerio Público, en fecha 23 de mayo de 2005, en contra de los imputados HÉCTOR JAVIER VIVAS OROZCO, CÉSAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO, ERNESTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO y WILLY ALEXIS AMUNDARAY PALMA, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARACIÓN FORZADA CONTINUADA O PERMANENTE DE PERSONA, en perjuicio del ciudadano conocido como YIYO, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de la Administración de Justicia, FALSIFICACIÓN DE ACTA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio de la Fé Pública y PRIVACIÓN ILETIGIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano Ezequiel González Sánchez y Miriam del carmen Salcedo de González y José Virgilio González Sánchez, previstos y sancionados en los artículos 181-A, 240, 317 y 177, del Código Penal, y artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en CONSECUENCIA se repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el escrito acusatorio dentro del lapso de ley. SEGUNDO: Se acuerda en contra de los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán cumplir con la obligación de presentarse cada 30 días, ante la Unidad de alguacilzazo de este Circuito y extensión. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Jefa de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre las presentaciones de los imputados. CUARTO: Remítase la causa a la Fiscalía XX del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Se le notifica a las partes que el auto fundado de la presente decisión se publicara el día viernes (30) de octubre de 2.009. …(omissis)” (subrayado de la Sala)

Capitulo II
Los legitimados, presentaron escrito de apelación el día 13-11-2009. Entre los pasajes más relevantes de la actividad recursiva señalaron lo siguiente: (se citan extractos)

Del escrito recursivo:
“...(omissis)…
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre estas se encuentran las enunciadas en el ordinal 5°, referente a LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS ININPUGNABLES (sic) POR ESTE CÓDIGO, …(omissis)…”
En fecha 02 de noviembre de 2009, la Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, publica una decisión en la que señala en su motiva lo siguiente:
“….antes de emitir pronunciamiento respecto a otro aspecto considera que es deber del Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad, quien alega que no existe acta de imputación y de manera obligatoria debe asumir este Tribunal la función de Control Judicial,…(omissis)…y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados, observa que de la revisión exhaustiva que se hace de las actas policiales se observa que no consta que la fiscalía XX del Ministerio Público, haya realizado con anterioridad a las (sic) presentación del acto conclusivo, como lo es la acusación, el acto formal de imputación a los ciudadanos imputados, consta es acta de declaración de cada uno de los imputados, oportunidad en la que se debió informar sobre los hechos por los cuales se les investiga …(omissis)…”
Así mismo, en su decisión hace el señalamiento de la sentencia N° 701 de fecha 15 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señalando el criterio que ha mantenido la Sala (omissis)… Penal (omissis)… con respecto a lo esgrimido con anterioridad, indicando que la mencionada sentencia se puede evidenciar que en el presente caso a los imputados ….(omissis)… la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público no efectuó el acto formal de imputación formal, si no que se procedió a presentar el libelo acusatorio vulnerándose derechos fundamentales …(omissis)…
Ciudadanos Magistrados en fecha 18 de febrero de 2004, esta representación Fiscal dio inicio a investigación Penal, por los hechos denunciados por los ciudadanos Miriam del Carmen Salcedo de González y José Virgilio González Sánchez, quines (sic) señalaron en esa oportunidad que su familiar Ezequiel González había sido capturado presuntamente por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desconociendo su ubicación.
Luego de la labor investigativa…(omissis)… se libró citaciones a los ciudadanos …(omissis)… a fin de rendir declaración en calidad de IMPUTADOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se presentaron a este despacho Fiscal a rendir declaración en compañía de su abogado defensor previa juramentación por ante el tribunal …(omissis)…
Pudiéndose notar en las referidas actuaciones investigativas actas de declaraciones de Imputados (sic) en donde se hace constar que a los imputados ut supra se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5, que exime a declarar a la persona en causa propia y aun en caso de consentir a prestar la declaración a no hacerlo bajo juramento, igualmente se deja constancia en las referidas actas de imputación del señalamiento hecho por el Ministerio Público del contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los imputados en forma voluntaria y sin coacción declararon todo lo referente al conocimiento del hecho que se le estaba imputando para aquel momento, respondiendo a preguntas hechas por el Ministerio Público, inclusive a preguntas hechas por su defensa técnica, y argumentaciones propias del derecho a la defensa realizadas por alguno de ellos, ocasión en la que controvirtieron aspectos atinentes a los fundamentos de la investigación o lo que queda en evidencia que tuvieron acceso y conocimiento de lo que reflejaban las actas procesales y han ejercido actividad en el proceso.
Es así donde se evidencia entonces la formalidad exigida por nuestro cuerpo normativo legal, criterios jurisprudenciales y doctrinas para aquel momento, donde se configura a todas luces que el acto de imputación fue satisfecho en el referido proceso investigativo…(omissis)…”
….(omissis)….
Tal y como lo señala la Sala Constitucional, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal realizada por el órgano correspondiente en este caso por el Ministerio Público, en sentido amplio (lato sensu) …(omissis)…
…(omissis)… la condición de imputado, …(omissis)… no depende de un acto formal si no (sic) que esta relacioada con ciertas actividades de investigación que indique inequívocamente que el sujeto esta siendo investigado con ocasión de un hecho delictivo, y que el llamado por la doctrina y jurisprudencia “acto formal de imputación”, se encuentra es referido es (sic) a la declaración de imputado, dependiendo de un momento especifico, pero que sin embargo debe estar revestido de una serie de formalidades y posibilitar el pleno ejercicio de los derechos que los asisten.
…(omissis)…
En tal sentido no se ha generado la violación incoada por la defensa y avalada por la Juzgadora, en virtud de que en todo momento la actuación del Ministerio Fiscal se ha concretado a la observancia de las obligaciones y facultades que como titular de la acción debe ejercer y cumplir …(omissis)…
…(omissis)…”


Capitulo III
De la contestación del recurso

Se evidencia de los autos que, emplazada la contraparte, vale decir, la Defensa Técnica en fecha 04-12-09, con relación al ejercicio de impugnación efectuada por la vindicta pública, el mismo no dio contestación alguna.


Capitulo IV
De los antecedentes


En fecha 29-10-2010, recibida la compulsa de la causa principal bajo el N° 1C-3311-05, con oficio N° 50-2010 de fecha 11-01-2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Ana Sofía Solórzano Rodríguez, Edgar J. Véliz F. y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03-02-2010, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Artículo 447 Eiusdem.

En fecha 17-02-2010, se libró oficio 67-10 a los fines se solicitar causa principal para dilucidar el asunto sometido a consideración por la vindicta pública. De conformidad con el aparte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-02-2010, se recibió oficio Nº 645/2010 suscrito por el Juez del Tribunal de la Primera Instancia en Función de Control, Extensión Guasdualito, informando que la causa solicitada en su oportunidad fue remitida al la Fiscalía XX del Ministerio Público, la cual fue solicitada con oficio Nº 646-10.

En fecha 15-03-2010, se recibe la causa principal, y se acuerda registrar su ingreso en los libros respectivos.

En ese mismo orden, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, lo hace en los términos siguientes:


Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la actividad recursiva elevada por el Tribunal del Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, interpuesta por los profesionales del derecho MARELVIS MEJIAS MOLINA y MARYOT EFREN ÑAÑEZ Q., ambas en su carácter de Fiscales, titular y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales del Estado Táchira; fundada a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de que sea revisada por vía de impugnación objetiva, la decisión judicial emanada por el Tribunal de quien emana la recurrida, dictada en fecha 27 de Octubre de 2009, con ocasión a la Audiencia Preliminar, que entre sus consideraciones, anuló la acusación Fiscal por falta de imputación formal, ordenando la reposición de la causa al estado de que se efectué el acto formal de imputación contra los encartados de autos.

Así las cosas, el recurrente en los pasajes de su actividad recursiva, dirige o ataca el argumento de nulidad esgrimido por el a quo, y en ese sentido, en aras de tutelar los derechos y garantías del peticionante, le corresponde a esta Superioridad verificar de acuerdo a la impugnación realizada, sí, efectivamente la decisión emitida que incidió sobre la acusación por falta de imputación formal de los imputados, se ajustó o no a derecho.

No obstante ello, debe esta Alzada traer a colación en correspondencia con lo antes referido, el propósito o el espíritu que implica la imputación formal como interpretación máxima del derecho a la defensa, el cual, necesariamente, debe gozar todo individuo al que se le señale como presunto autor o participe de un hecho punible, razón por la cual se ilustra sentencia de la Sala Constitucional de reciente data en la cual señaló aspectos esenciales de relevancia para que pueda considerarse eficaz el ejercicio del derecho a la defensa: Se cita (Expediente 08-1478, de fecha 20 de Marzo de 2009. Mag. Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)

“…(Omissis)…
En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Resaltado del presente fallo).

Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República” (Resaltado del presente fallo).

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. (resaltado de la Alzada)

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).


En adición a lo anterior, estima esta Alzada acertado, lo expresado por el autor Manssur González, Hildemaro, en su obra literaria intitulada “La imputación Formal o Instructivo de Cargos”, cuando añade noción de imputación al referir lo siguiente:

“Al respecto, se advierte que según Osorio (1981) la imputación significa: “ …la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable.” (p. 368) En todo caso, la “imputación”, tal como lo concibe el jurista citado, consiste en incriminar a una persona da haber participado en la ejecución de un hecho punible, aunque el señalamiento no se sustente en indicios racionales de culpabilidad, basta con la simple señalamiento para que se active el derecho a la defensa, porque como enseñan José I. Cafferata Nores y Aìda Tarditti (2003) el status de imputado se: “concibe como un modo de posibilitar la refutación de la imputación y la proposición de pruebas aun antes de que aquella (la imputación) comience a lograr sustento probatorio”. (p 279) Sobre este asunto, cabe destacar que aun cuando no surta efecto prueba alguna en su contra, el imputado tiene derecho a intervenir en el proceso, porque puede tratarse de que el mismo imputado aporte el hallazgo probatorio para refutar la “imputación” …(omissis)…”
Sin embargo, para formalizar la acusación se requiere que los hechos no sólo se encuentren establecidos sino también que existan elementos de convicción idóneos, pertinentes, obtenidos lícitamente, que obren en contra de la persona señalada como imputado, y como afirma Carnelutti (1950) comprende: “…la formulación de la pretensión penal. (p. 192) Ciertamente, por ser el núcleo de la pretensión punitiva, la acusación debe estar construida sobre la individualización de la persona señalada como autor, partícipe del hecho punible, lo cual emana del hallazgo probatorio recabado en la fase preparatoria, mientras que la imputación tan solo requiere un principio de prueba, que sea verosímil, aunque luego la pesquisa la destruya o bien la confirme.”

En el caso sub examine, es de resaltar que la presente averiguación se inicia el día 18 de Febrero de 2004, cuando por denuncia interpuesta por escrito, los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN SALCEDO GONZÁLEZ y JOSÉ VIRGILIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, informan al hoy recurrente o formalizante (Ministerio Público) los hechos objeto del proceso penal instaurado, contra los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación “B”, Gusdualito, Estado Apure, vale decir, ciudadanos (Detective) HECTOR JAVIER VIVAS OROSCO, (Agente) ERNESTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO, (Agente) CÉSAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO, (Agente) WILLY ALEXIS AMUNDARAY PALMA, (Comisario) NIEVES RAMÓN SIRA CAPDEVILLA, (Inspector) ROBIN JOSÉ LUNA HERNÁNDEZ y (Sub-Inspector) JOSÉ ALBERTO D`LIMA PIÑA.

En consonancia con lo expuesto, pudo evidenciar esta Alzada de los autos, que iniciada la presente averiguación penal, distinguida con la nomenclatura 20-f20-028-04 contra los encartados, consecutivamente, el titular de la acción, efectuó un cúmulo de actuaciones tendientes a esclarecer los hechos objeto del proceso, con motivo de la denuncia interpuesta por los familiares del ciudadano EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la cual concluyó, según se evidencia, con la presentación del escrito o libelo acusatorio, recibido, por el Tribunal de Control Numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 06-06-2005. (F. 560. Pieza III). Entre las que se enuncian:

1.- Entrevistas efectuadas sobre el objeto del proceso a los ciudadanos: JOSÉ RODOLFO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, JOSÉ VIRGILIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ANQUEL ROBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, MIRIAM DEL CARMEN SALCEDO GONZÁLEZ.

2.- Comunicación de fecha 19-02-2004, donde cita a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación “B” de Guasdualito, Estado Apure, ciudadanos HECTOR JAVIER VIVAS OROSCO, (Agente) ERNESTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO, (Agente) CÉSAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO, (Agente) WILLY ALEXIS AMUNDARAY PALMA a través de su superior, Comisario NIEVES RAMÓN SIRA, con el objeto de que rinda entrevista en relación al objeto del proceso.

3.- Comunicación de fecha 19-02-2004, donde cita al Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación “B” de Guasdualito, Estado Apure, ciudadano (Sub-Inspector) JOSÉ ALBERTO D`LIMA PIÑA, a través de su superior, Comisario NIEVES RAMÓN SIRA, con el objeto de que rinda entrevista en relación al objeto del proceso.


4.- Comunicación de fecha 19-02-2004, donde solicita al Jefe del CICPC de Caracas, Distrito Capital, para que con carácter de urgencia y obligatorio, compareciera ante el despacho del hoy formalizante el Funcionario (Inspector) ROBIN JOSÉ LUNA HERNÁNDEZ a objeto de ser entrevistado en relación a la averiguación penal.

5.- Comunicación de fecha 19-02-2.004, donde solicitó copias fotostáticas cerificadas del Libro de Novedades de Servicio llevado por la Sub Delegación Guasdualito, los días 07-08-09 y 10 de febrero de 2004, y copias certificadas del procedimiento policial del aprehendido EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ (causa penal distinta a la presente).

6.- Comunicación de fecha 19-02-2.004, solicitando información al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Tàchira “La Recuperadora”, en relación a vehículo vinculado a los hechos objeto de la investigación.

8.- Entrevistas a cuatro (4) de los encartados en los días 26 y 27 de Febrero de 2004, que rielan del folio 29 al folio 35 de la Pieza I.

9.- Comunicación de fecha 01-03-2004, solicitando experticia de falsedad o autenticidad a los documentos consignados por los familiares de la victima Ezequiel González Sánchez, que guarda relación con el objeto del proceso seguido a uno de los encartados, vale decir, HECTOR JAVIER VIVA OROZCO.

10.- Comunicación de fecha 02-03-2004, solicitando información al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Tàchira “La Recuperadora” en relación al transito de un vehículo del CICPC en ambos sentidos ( vía San Cristóbal - vía el Llano). Ratificando el contenido de la comunicación de fecha 19-02-2004.

11.- Comunicación de fecha 02-03-2004, donde ratificó el contenido de la comunicación de fecha 19-02-2004, así como, petición de copias certificadas de las reseñas practicadas a los ciudadanos: MIRIAM DEL CARMEN SALCEDO DE GONZÁLEZ, y JOSÈ VIRGILIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

12. Comunicación de fecha 02-03-2004, donde solicitó copias certificada de la causa seguida al ciudadano EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.

13.- Comunicación de fecha 02-03-2004, para solicitar al Fiscal Militar del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, Destacado en Guasdualito, Estado Apure, informe detallado sobre su presencia el día 10 de febrero en el CICPC, seccional Guasdualito, a pedido de una de las victimas, ciudadano JOSÈ VIRGILIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

14.- Comunicación de fecha 05-03-2004, donde solicitó copias cerificadas de Novedades de Presentación de funcionarios adscritos al CICPC de otras regiones, correspondiente a los días 06, 07 y 08 de febrero de 2004.

15.- Comunicación de fecha 05-03-2004, dirigida al Director Estadal de la Delegación del Estado Apure del CICPC, para solicitar información a ese despacho a que Sub Delegación se encuentra adscrita unidad P006, y las características generales de las mismas, y sí durante el mes de febrero fue reportada perdida de credenciales por parte de algún funcionario adscritos a esa región.

16.- Comunicación de fecha 16-03-2004, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Tàchira (IVT) del Estado Táchira, en la cual solicita con carácter de urgencia, copias certificadas de los registros llevados por el peaje Portal “La Restauradora”, correspondiente a los días, 06, 07 y 08 de febrero de 2004, del transito en ambos sentido de un vehículo del CICPC ( vía San Cristóbal - vía el Llano) así como, datos personales del funcionario que registró.

17.- Acta levantada en la sede del Destacamento Policial Nro- 02, Guasdualito, Estado Apure, constituida por Fiscales, Principales, Auxiliares y Comisionado por Fiscalía General de la República, para entrevistar al ciudadano EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

18.- Comunicación de fecha 31-03-2004, dirigida al Jefe del Portal la Restauradora del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Tàchira, con el objeto de que las ciudadanas LEYDY MONSALVE y DEISY COINTRERAS, adscritas a dicha institución, rindan entrevista ante el despacho del hoy formalizante, sobre los hechos que investiga.-

19. Comunicación de fecha 31-03-2004, dirigida al Comisario NIEVES RAMÓN SIRA, Jefe del CICPC, Sub Delegaciòn Guasdualito, Estado Apure, con el objeto de ratificar oficios de fecha 19-02-2004, 02-03-2004 (copias cerificadas del libro novedades de los días 07, 08, 09 y 10; del procedimiento seguido a Ezequiel Sánchez y reseñas practicadas a los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN SALCEDO DE GONZÁLEZ y JOSÉ VIRGILIO GONZÁLEZ.

20. Comunicación de fecha 02-04-2004, dirigida al Jefe de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Guasdualito, Estado Apure, para que remitiera al despacho del hoy formalizante, la investigación (G-605-010) seguida al ciudadano EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

21. Comunicación de fecha 01-04-2004, dirigida al Comisario NIEVES RAMÓN SIRA, Jefe del CICPC, Sub Delegaciòn Guasdualito, Estado Apure, con el objeto de que informase al hoy formalizantes, las características generales de las unidades P-3-0605 y P-3-.0229, y, a qué sub delegación del CICPC se encontraban adscritas.

22. Incorporó a los autos 17 fotografías a color correspondiente a la inspección efectuada en fecha 23 de Marzo de 2004, suministrada por la Defensa Técnica, en la causa seguida al ciudadano EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ (victima presunta)

21. Comunicación de fecha 21-04-2004, dirigida al Comisario NIEVES RAMÓN SIRA, Jefe del CICPC, Sub Delegaciòn Guasdualito, Estado Apure, con el objeto de ratificar oficio en cuanto a la petición que hiciera el hoy formalizante sobre las reseñas de las victimas MIRIAM DEL CARMEN SALCEDO DE GONZÁLEZ, y JOSÈ VIRGILIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

De lo que colige esta Alzada, en pocas palabras, que el formalizante dirigió conforme a sus atribuciones la prosecución de la acción penal, sobre la presunta comisión de los hechos punibles denunciados por los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN SALCEDO DE GONZÁLEZ y JOSÉ VIRGILIO GONZÁLEZ, indistintamente, del carácter o no que en principio éstos pudieran tener como víctimas o simples personas conocedoras del(os) hecho(s); o, la condición per se o no de los encartados como presuntos responsables; o inclusive, de la subsunción de éstos en el tipo penal presuntamente señalado; sino que partiendo del postulado constitucional y legal a la que están supeditados por ser detentadores del Poder Estatal para dirigir, investigar, diligenciar, y dirimir los conflictos sociales, ordenó por consiguiente, la verificación de los presuntos hechos dañosos, buscando establecer como principio del proceso penal, la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en aplicación del derecho.

Ahora bien, de acuerdo con los argumentos precedentes, corresponde determinar, sí ciertamente hubo o no, imputación de los encartados, observando esta Sala, meridianamente de ínterin de los autos, lo siguiente:

Oficio 20F20-402-2004 de data 21-04-2004, que riela al folio 316, de la pieza II, causa principal, cuando el hoy formalizante, al dar información al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dejó asentado en sus líneas, el estado en el que se encontraba la investigación penal seguida a los encartados y el carácter que éstos tenían como imputados, e inclusive, le indicó el paso o procedimiento siguiente al una vez recibiera las actuaciones complementarias por parte de la DISIP, vale decir, declaraciones de los funcionarios involucrados en el presente caso, para en lo sucesivo dictar el acto conclusivo.

De igual manera, se desprende de los autos, con el oficio 20F20-439-2004 de fecha 27-04-2004, que riela al folio 318, de la pieza II, causa principal, que el hoy recurrente, hizo saber al Comisario MARCOS CHAVEZ, Jefe del CICPC de Caracas, Distrito Capital, adicionalmente, al ratificar el contenido del oficio suscrito el día 19-02-2004, cuando solicitó sus buenas gestiones a fin de que compareciera el Inspector ROBIN LUNA a su despacho; acotando con relevancia la obligación de los funcionarios públicos a comparecer cuando eran citados, no solo, en armonía de la relación laboral, sino también, cuando éstos presumiblemente se encuentran involucrados en la investigación penal que dirige su despacho.

Así mismo evidenció esta Alzada del contenido del oficio 20F20-440-2004 de fecha 27-04-2004, que riela al folio 319, de la pieza II, causa principal, que el formalizante en comunicación informó al Comisario NIEVES RAMÓN SIRA, Jefe del CICPC de la Sub-Delegaciòn de Guasdualito, Estado Apure, al ratificar el contenido del oficio suscrito el día 19-02-2004, en el cual solicitó la comparecencia de los funcionarios, ERNESTO FIGUERA y WILLY AMUNDARAY; en adición, la presumible posibilidad que estuviesen involucrados en la investigación penal dirigida por su despacho, e inclusive, le dejó establecido la posibilidad de emplear otra figura jurídica distinta, para hacerlos comparecer ante esa Fiscalía.

Más adelante, observó la Sala, del folio 345, pieza II, causa principal, auto de data 16-07-2004, dictado por el despacho del hoy recurrente, en el cual dejó perfectamente claro la preclusión de la fase investigativa, la condición de los encartados en la presunta comisión de los delitos, el perjuicio contra quienes fue dirigido la conducta desplegada por los presuntos responsables, a saber

“Por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente investigación que la misma se encuentra en fase culminada, ésta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a señalar como imputados a los ciudadanos: 1. DETECTIVE VIVAS OROZCO HÉCTOR JAVIER, …(omissis)…por encontrarlo incurso en la comisión del delito de privación Ilegitima de Libertad …(omissis)… en contra de los ciudadanos EZEQUIEL GONZALEZ (sic) SANCHEZ (sic), MIRIAM DEL CARMEN SALCEDO DE GONZALEZ y JOSE (sic) VIRGILIO GONZALEZ (sic) SANCHEZ (sic) y por los delitos de simulación de hechos punibles …(omissis)… Falsificación de Acta por funcionario público, …(omissis)…Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Desaparición forzada de persona …(omissis)… 2. AGENTE FIGUERA ERNESTO, 3.- AGENTE PARRA CLAVIJO CESAR (sic) AUGUSTO, …(omissis)… 4.- AGENTE WILLY ALEXIS AMUNDARAY PALMA, …(omissis)… 5.- COMISARIO NIEVES RAMÓN SIRA CAPVEDILLA, …(omissis)…INSPECTOR ROBIN JOSÈ LUNA HERNÁNDEZ, …(omissis)…y 7.- SUB INSPECTOR JOSE (sic) ALBERTO D`LIMA PIÑA, …(omissis)… en perjuicio de EZEQUIEL GONZALEZ (sic) SANCHEZ (sic), simulación de hechos punibles …(omissis)…Falsificación de acta por funcionario público, …(omissis)… Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Desaparición forzada de persona (sic). Lìbrese las correspondientes Boletas de Citaciones a los mencionados.”


En este orden de ideas, observa la Sala al folio 346, pieza II, de la causa principal, que el hoy recurrente, al suscribir el oficio dirigido al Jefe del CICPC del Estado Apure, luego de dictar el auto precedente, le indicó a los encartados la condición de imputados, el carácter urgente y obligatorio de la cita fijada ante su despacho, a fin de que comparecieran a rendir declaración (16-08-2004. a las 8:30 a.m.); e inclusive, le expresó que debían hacerlo con sus respectivas Defensa Técnica previa juramentación ante el Tribunal de Control de su jurisdicción penal; constatando esta Alzada las actuaciones y formalidades de ley como muestra de haberse ejercitado la Defensa Material de los encartados, con las siguientes actuaciones:

1.- Al folio 243, el encartado HECTOR JAVIER VIVA OROZCO, dejó asentado en fecha 27-02-2004, poco después de iniciada la averiguación, (el día 18-02-2004) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” de Guasdualito, el presunto extravió de documentos (credenciales, libreta de ahorro etc), en razón de la denuncia que fuera interpuesta por los familiares del ciudadano EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, sobre los hechos objeto del proceso por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De lo que se aprecia con esta diligencia o actuación de su parte, que el mismo tuvo la convicción de los hechos que investigaba el recurrente y la oportunidad para desvirtuar los señalamientos de los denunciantes.

2.- Al folio 354, y 358 Designación y Juramentación de la Defensa técnica del acusado JOSÉ ALBERTO D¨LIMA.

3.- Al folio 356, y 358 Designación y Juramentación de la Defensa técnica del acusado ROBIN JOSÉ LUNA HERNANDEZ.

4.- Al folio 360, y 362 Designación y Juramentación de la Defensa técnica del acusado SIRA CAPDEVILLA NIEVES RAMÓN.

5.- Al folio 366, y 368 Designación y Juramentación de la Defensa técnica del acusado VIVAS OROZCO HECTOR JAVIER.

6.- Al folio 370, y 373 Designación y Juramentación de la Defensa técnica del acusado AMUNDARAY PALMA WILLY ALEXIS.

7.- Al folio 419, y 421 Designación y Juramentación de la Defensa técnica del acusado CÉSAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO.

8.- Al folio 437, y 439 Designación y Juramentación de la Defensa técnica del acusado ERNESTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO.

9.- Al folio 375 y 377, riela petición de defensa técnica, y auto que acordó la solicitud de copias simples de las presentes actuaciones, con el propósito de imponerse de las actas antes de que sus representados rindieran declaración en calidad de imputados. Así mismo folio 601.

10.- A los folios 392, 394, 395, 397, 399, 432, 443, rielan declaraciones de los imputados, en la cual estando impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución, en relación a los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal expusieron todo cuando creyeron conveniente sobre los hechos, siendo indicado formalmente la condición de los encartados (imputados) y sus derechos.

Ahora bien, en abono de lo apuntado, surge como silogismo conclusorio para estos juzgadores, en razón de lo examinado en el ínterin de las actas procesales, que antes y después de presentado el libelo acusatorio, la perspectiva material de defensa que instituye el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el cual implica básicamente las facultades: a) Derecho a ser oído, b) Derecho a controlar las pruebas de cargo que ha de utilizar la vindicta pública para un pronóstico de sentencia en sus contra, c) Derecho probar los hechos a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) Derecho valorar las pruebas producida en juicio, e) Derecho a exponer argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal, tal como lo ha señalado las Sentencias 4.278/2005, del 12 de Diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; del cual pudo constatarse meridianamente, no hubo menoscabo en dichas facultades. Es decir, esta Corte constató el cabal respeto de esos derechos como bien se evidencia de las diligencias, entrevistas y declaraciones de los encartados y sus respectivas defensa técnica, e inclusive, cuando uno de ellos hizo valer el derecho de proponer ante el juez de la causa, petición de declinatoria de competencia por el territorio ante el Juez de Control Nº 1 del Estado Táchira, (F. 627), así como otras apreciadas en el legajo de actuaciones.

Así pues, presentado el acto conclusivo por parte de hoy formalizante, al folio 512-558 de data 06-06-2005, como se dijo ab initio, en contra de los encartados (Detective) HECTOR JAVIER VIVAS OROSCO, (Agente) ERNESTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO, (Agente) CÉSAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO, (Agente) WILLY ALEXIS AMUNDARAY PALMA, (Comisario) NIEVES RAMÓN SIRA CAPDEVILLA, (Inspector) ROBIN JOSÉ LUNA HERNÁNDEZ y (Sub-Inspector) JOSÉ ALBERTO D`LIMA PIÑA, los mismos tuvieron la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública una vez fijado el lapso para celebrar el acto con motivo a la audiencia preliminar, la cual fue pautada para el día 04-07-2005, a las 10:00 A.M, evidenciándose que, solo tres (3) de ellos no concurrieron al acto, siendo diferida en esa oportunidad. Razón por la cual considera esta Alzada no hubo limitación alguna para que los encartados ejercieran en contra del escrito acusatorio interpuesto por el hoy formalizante, los argumentos donde ratificó y plenamente individualizó los hechos y delitos endilgados que fueron enunciados en el auto que supra fue trascrito por esta Sala, y del que se aprecia la congruencia entre una y otra, a saber: (se cita)

1.-HÉCTOR JAVIER VIVAS OROZCO 2.- CÉSAR AUGUSTO PARRA CLAVIJO, 3. ERNESTO ANTONIO FIGUERA CASTILLO Y 4.- WILLY ALEXIS AMUNDARAY PALMA, plenamente identificados supra, por considerar que los mismos son COAUTORES de los delitos de Desaparición Forzada Continuada o Permanente de Persona, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano conocido como YIYO, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Administración Pública y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Ezequiel González Sánchez.

Pido de la misma manera se proceda al enjuiciamiento de HÉCTOR JAVIER VIVAS OROZCO como AUTOR de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Miriam del Carmen Salcedo de González y José Virgilio González Sánchez y Falsificación de Acta Por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 317 Ejusdem, en perjuicio de la Fé Pública.

Igualmente se proceda al enjuiciamiento de los coimputados: 1.-SIRA CAPDEVILLA NIEVES RAMÓN, 2.- JOSÉ ALBERTO D`LIMA PIÑA y 3. ROBIN JOSÉ LUNA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en el inicio de la presente acusación, por el delito de ENCUBRIMIENTO AGRAVADO EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Administración de Justicia, Falsificación de Acta por Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 317 Ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ezequiel González Sánchez y (sic) Miriam del Carmen Salcedo de González y José Virgilio González Sánchez, talo (sic) y como lo establece el artículo 255 del Código Penal Venezolano.-

No obstante a ello, por todo lo precedentemente expuesto, concluye esta Alzada que habiendo evidenciado, tras la revisión exhaustiva de los autos, la garantía del goce eficaz del ejercicio al derecho de defensa, y por ende constatado la buena marcha del debido proceso; lo procedente y más ajustado a derecho, es Declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: MARELVIS MEJIAS MOLINA y MARYOT EFREN ÑAÑEZ Q. ambas en su carácter de Fiscales, titular y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales del Estado Táchira; contra decisión de fecha 27-10-2009, dictada con ocasión a la audiencia preliminar efectuada en la causa 1C-3311-05, la cual anuló la acusación y retrotrajo la causa al estado de que esa representación fiscal imputase a los encartados; en consecuencia, esta Alzada forzosamente, ANULA conforme a los artículos 26, 49 y 257 en relación con los artículos 190, 191, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 27-10-2009, que riela, del folio 1754 al 1774, y los efectos que ella produjo, siendo que no tuvo razón la recurrida al estimar como cierta, omisión constitucional de defensa que dimana del artículo 49 de la Carta Fundamental contra los encartados, al constatarse del ínterin de las actuaciones la garantía del ejercicio eficaz del derecho a la defensa; en razón de ello, no habiendo menoscabo o indefensión alguna, por consiguiente, se tiene como válido el escrito acusatorio interpuesto por la vindicta pública, y se ordena a que un juez distinto al que produjo la impugnada, celebre nueva Audiencia Preliminar con prescindencia de vicios, silencio, ambigüedad u oscuridad en la resolución que deba efectuar de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Capitulo VI
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: MARELVIS MEJIAS MOLINA y MARYOT EFREN ÑAÑEZ Q. ambas en su carácter de Fiscales, titular y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales del Estado Táchira; contra la decisión de fecha 27-10-2009, dictada con ocasión a la audiencia preliminar efectuada en la causa 1C-3311-05, la cual anuló la acusación y retrotrajo la causa al estado de que esa representación fiscal imputase a los encartados; en consecuencia, esta Alzada forzosamente, ANULA conforme a los artículos 26, 49 y 257 en relación con los artículos 190, 191, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 27-10-2009, que riela, del folio 1754 al 1774, y los efectos que ella produjo, siendo que no tuvo razón la recurrida al estimar como cierta, omisión constitucional de defensa que dimana del artículo 49 de la Carta Fundamental contra los encartados, al constatarse del ínterin de las actuaciones la garantía del ejercicio eficaz del derecho a la defensa; en razón de ello, no habiendo menoscabo o indefensión alguna, por consiguiente, se tiene como válido el escrito acusatorio interpuesto por la vindicta pública; y se ordena a que un juez distinto al que produjo la impugnada, celebre nueva Audiencia Preliminar con prescindencia de vicios, silencio, ambigüedad u oscuridad en la resolución que deba efectuar de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen por ser un juez distinto al que produjo la recurrida en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Abril de 2010.


EDGAR J. VELIZ F.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.




ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)

EDITH FLORES
SECRETARIA


ASUNTO N° 1Aa 1841-10
ALT/Sofia.