REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 13 de abril de 2010.
199° y 151°
CAUSA Nº 1Aa -1867-10.
JUEZA PONENTE:
ANA SOFÍA SOLÓRZANO
IMPUTADOS:
LORENZO RAMÓN MARTÍNEZ BARCO, JUAN VICENTE BARCO y RAMÓN FUENTE CARRIZALEZ.
VÍCTIMA:
CARLOS ALBERTO COSTA.
DELITO:
SECUESTRO, ASOCIACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCALÍA
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los profesionales del derecho Abg. RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO y DEISA HERRERA MELÉNDEZ, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos: Lorenzo Ramón Martínez Barco y Juan Vicente Barco, en la causa Nº 1C- 12.375-09, nomenclatura del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos LORENZO RAMÓN MARTÍNEZ BARCO, JUAN VICENTE BARCO y RAMÓN FUENTE CARRIZALEZ y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1867-10, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO COSTA.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Desde los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es interpuesto por el Abogado Rigo Dalberto Bravo Cordero, y desde los folios noventa y siete (97) al ciento cinco (105) riela el escrito de apelación presentada por la abogado Deisa Herrera Meléndez, dejando constancia que ambos recursos son interpuestos por el Buzón recibiéndolo el área de alguacilazgo en fecha 11MAR10; en tal sentido, se desprende que los referidos profesionales del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en Cómputo de fecha 06ABR10, que en fecha 03MAR10 fue publicada la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, hasta el 10MAR10 fecha en que los profesionales del derecho interponen los recursos de apelaciones, dejando constancia que los mismo fueron interpuesto por el buzón recibiéndolo el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 11MAR10, a las 8:00 horas de la mañana, al momento de abrir el buzón de recepción de documento, transcurriendo cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: Jueves 04MAR10, Viernes 05MAR10, Lunes 08MAR10, Martes 09MAR10 Y Miércoles 10MAR10, dejando constancia que los referidos profesionales del derecho interponen los recursos en tiempo hábil. En fecha 23MAR10, se dio por emplazado los profesionales del derecho Abogados Vicente Leone y Manuel Pérez, para que ejerzan la contestación al recurso, transcurriendo tres (03) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: Miércoles 24MAR10, Jueves 24MAR10, Viernes 25MAR10., dejando constancia que los referidos profesionales no dieron contestación a los recursos.
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO y DEISA HERRERA MELÉNDEZ, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible los presentes recursos.
En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado Rigo Dalberto Bravo Cordero, SE ADMITEN por ser pruebas documentales pertinente al caso en concreto y constituyen actas fundamentales del proceso y así se decide; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y se NIEGA la solicitud de la fijación de la audiencia oral y pública, por cuanto las pruebas son documentales y no requieren evacuación oral. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud interpuesta por la Abg. Deisa Herrera Meléndez, en su escrito de apelación, donde solicitad se realice audiencia oral y pública ante esta alzada, estima esta Corte, NEGADA la misma, por considerarla dicha audiencia inútil e innecesarias, ya que el objeto del debate serian las actas del proceso. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITEN los Recursos de Apelaciones de autos ejercidos por los profesionales del derecho RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO y DEISA HERRERA MELÉNDEZ, seguida en la causa Nº 1C-12.375-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1867-10; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales presentada por el apelante Rigo Dalberto Bravo Cordero.
TERCERO: SE NIEGA la solicitud de la realización de la audiencia oral y pública ante esta alzada, de conformidad a lo previsto con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de abril del año 2010.
EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
EDITH FLORES
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -1867-10
EJVF/EF/mc.-