REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2010 199 ° y 150º

CAUSA N° 1Aa 1858-10
JUEZ PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL HURTADO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JHONNY ALEXIS ABAD, contra decisión de auto de fecha 12-02-2010, dictada con ocasión a la aprehensión del referido ciudadano, en la causa distinguida ante el Tribunal Segundo de Control, con el Nº 2C-12.479-10 (y en esta Alzada 1Aa 1858-10), en virtud de haberse mantenido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre otras consideraciones explanadas en la impugnada.

La Sala para admitir observa los requisitos:

LEGITIMIDAD:
Al folio 682 de la causa original, riela acta de designación, y en lo sucesivo, formalización de los profesionales del derecho JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTINEZ y ROBERTO CORONA LAYA ante el Tribunal de instancia, cuando fueron juramentados conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente, que ambos funge como defensa técnica del ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD; en tal sentido, se estima que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, y expresamente se le reconoce el derecho de atacar las decisiones que considere sean desfavorables a su representado, ello en razón de su designación y las atribuciones que le confieren la constitución y demás leyes, como garantía constitucional del derecho a la defensa que le asiste al perseguido de estar debidamente representado en todos y cada uno de los actos procesales. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OPORTUNIDAD:
Consta de las actuaciones y en cómputo de fecha 08 de Marzo 2010 suscrito por el Secretario del Tribunal que dictó la decisión recurrida en fecha 12-02-2010 y que desde ese día exclusive, hasta el día 23-02-2010, fecha en la que el recurrente interpuso escrito de apelación, trascurrieron cuatro (4) días y no cinco (05) días hábiles como lo establece dicho cómputo, discriminados así, MIERCOLES 17-02-2010, JUEVES 18-02-2010, VIERNES 19-02-2010, y LUNES 22-02-2010, pues el mismo fue interpuesto al quinto (5to.) día hábil; por tanto es evidente que está satisfecho lo previsto en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se ejerció en el lapso, vale decir, el último día hábil como establece la norma. Y así se decide.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:
Observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables por tanto se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Al observarse que la causa original fue solicitada al Tribunal Segundo de Control en fecha 15-03-2010, y que la misma fue remitida el día 06-04-2010, es decir, con más de 15 días retardo, a pesar de haberse argumentado la urgencia, esta Corte de Apelaciones acuerda exhortar al Tribunal a quo, a dar cumplimiento a los postulados de celeridad procesal mediante el giro de instrucciones necesarias al personal que allí labora para evitar dilaciones procesales indebidas.

SEGUNDO: ADMITASE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL HURTADO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JHONNY ALEXIS ABAD, contra decisión de auto de fecha 12-02-2010, dictada con ocasión a la aprehensión del referido ciudadano, en la causa distinguida ante el Tribunal Segundo de Control, con el Nº 2C-12.479-10 (y en esta Alzada 1Aa 1858-10), en virtud de haberse mantenido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre otras consideraciones explanadas en la impugnada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Abril de 2010.


EDGAR J. VÉLIZ F.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.


ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

EDITH FLORES
SECRETARIA


CAUSA N ° 1Aa-1858-10
/EJVF/sofía.