REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2010 199 ° y 151º
CAUSA N° 1Aa-1866-10
JUEZ PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado: JACKSON CHOMPRÉ, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto de los ciudadanos imputados: DÍAZ SANTAELLA JOHAN DAVID y BUITRIAGO BUSTAMANTE VICTOR SANTOS, contra decisión de auto de fecha 08 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde entre sus consideraciones mas relevantes se admite totalmente la acusación fiscal planteada por el Ministerio Público, los medios de prueba ofrecidos por esa representación fiscal, se declara sin lugar la oposición planteada por la defensa, se declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadano justiciables con pleno efectos jurídicos, se acuerda la apertura al Juicio Oral y Público y se declara concluida la Fase Intermedia, por los delitos de VIOLACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 374 y 286 del Código Penal Venezolano; en la causa distinguida bajo el Nº 1C-12.449-09.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De la Legitimidad:
Se evidencia de las actuaciones que el recurrente es el profesional del derecho: JACKSON CHOMPRE, en su condición de Defensor Público, por ante el órgano jurisdiccional competente, vale decir, Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estimen le sean desfavorable a sus representados, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisitos previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 409 ejusdem. Y así se decide.
De la Oportunidad:
Consta en certificación de fecha 05 de Abril de 2010 suscrita por la Secretaría del Tribunal que dictó la decisión recurrida, que desde el día 08-03-2010 exclusive, fecha de la decisión reclamada, hasta el día 12 de Marzo de 2010, fecha en que el Abogado JACKSON CHOMPRÉ, planteara el Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días de Audiencia, discriminados así: Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12 de Marzo del presente año, por tanto es evidente que esta satisfecho lo previsto en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo se ejerció en el lapso de ley. Y así se decide.
De la impugnabilidad objetiva:
Observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurrible e inimpugnable por tanto se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem que alude el catalogo de decisiones recurribles. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho: JACKSON CHOMPRÉ, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto de los ciudadanos imputados: DÍAZ SANTAELLA JOHAN y BUITRIAGO BUSTAMANTE VICTOR, contra decisión de auto de fecha 08 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde entre sus consideraciones mas relevantes se admite totalmente la acusación fiscal planteada por el Ministerio Público, los medios de prueba ofrecidos por esa representación fiscal, se declara sin lugar la oposición planteada por la defensa, se declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadano justiciables con pleno efectos jurídicos, se acuerda la apertura al Juicio Oral y Público y se declara concluida la Fase Intermedia, por los delitos de VIOLACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 374 y 286 del Código Penal Venezolano; en la causa distinguida bajo el Nº 1C-12.449-09.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Abril de 2010.
EDGAR J. VÉLIZ F
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFÍA SOLÓRZANO
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
EDITH FLORES
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa-1866-10
EJVF/Rosmery.