REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 15 abril de 2010.
199° y 151°
CAUSA N° 1Inh- 1869-10
PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO
MOTIVO:
INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDA:
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la inhibición planteado por la Jueza del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, en su acta de Inhibición sin fecha, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal que establece lo siguiente, se cita:
“… (Omissis)…
…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… (Omissis)…”
La Juez plantea su inhibición en la causa N° 1Inh 1869-10 (nomenclatura de esta Alzada), seguida contra de los imputados GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDY, HIDALGO VEGARA LEANDRO GABRIEL, PAREDES BRICEÑO LUIS MANUEL, ULACIO LUIS EDUARDO, GIL EDGAR RAFAEL, DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSÉ y HERNÁNDEZ CASTILLO DAVID LEONARDO, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, señalando en su acta, como causal de inhibición la contenida en el Artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por cualquier otra causa, en la que explanó lo siguiente:
“…Omisis… Visto que en fecha 05-04-2010 se constituyo este Tribunal Tercero de Control a los fines de celebrar Audiencia Especial para oír victima (sic) en la causa signada con el N° 3C-2587-10, y por cuanto en la misma he decidido plantear mi inhibición de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de garantizar a la victima (sic), Ministerio Publico (sic), Defensa e Imputados, la transparencia en la continuidad del Proceso por considerar dentro de la ética aplicada que pudiera finalmente mi decisión verse afectada digamos envuelta en un manto de nubosidad, toda vez que esta audiencia ha sido llevada mas allá de lo que pudiera considerarse objetivo siendo garantía para el justiciable que dentro del proceso debe estar presente la transferencia, la objetividad, la ética, siendo mi deber preservar la confianza en el acto de administración de Justicia que presento sobrevenidamente, es la razón por la que en la referida acusación plantea mi inhibición al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 86 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para la distribución respectiva y copias de lo conducente a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la inhibición planteada...Omissis…”
La Sala para decidir observa lo siguiente:
Ésta Alzada, analizará la competencia subjetiva en la que la inhibida dice encontrarse para no seguir conociendo de la causa principal distinguida bajo el Nº 3C-2587-10 en su Tribunal vista la celebración de la denominada “audiencia especial para oír a las víctimas”; por tanto, pasa esta Alzada a establecer el análisis de la manera siguiente:
Ha considerado este Tribunal que cuando se invoca la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo hace la Dra. Norka Mirabal Rangel, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Control, esta Alzada ha establecido en diversas oportunidades que no basta por sí sola la manifestación de voluntad que indique el señalamiento invocado, para que opere la presunción a favor de quien se inhibe; necesariamente debe el juez de la causa, en su acto inhibitorio encuadrar las circunstancias de hecho fundado en las categorías aristotélicas: quien, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo, para que la inhibición sea clara e indiscutible, de lo contrario sería ambigua y cuestionada porque la revisten hechos vagos e imprecisos.
Como ha reiterado esta Sala, aún cuando la presunción de la inhibida sea verdadera, es requisito esencial fundamentarla debidamente, es decir, señalar en forma expresa las circunstancias de hecho, modo y tiempo en que se basa su incompetencia, así como el animo afectado o predispuesto. De no ser así, el proceso se relajaría, e inclusive, se trabaría por actos inhibitorios infundados o no caracterizados y más aún, no probados; siendo esto, lo que precisamente quiere evitar tanto el Legislador como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República acogida por esta Sala, cuando por cualquier motivo pretenda plantearse inhibiciones no pormenorizadas sobre el hecho que las motive.
Con relación a lo anterior se cita criterio reiterado de esta Sala, en la causa N° Inh-1631-09, de fecha 17FEB09, con ponencia del Dr. Alberto Torrealba López, se cita:
“…Ha considerado esta Alzada en diversas oportunidades en asuntos similares donde invoca la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no basta por si sola la manifestación de voluntad que denote tal señalamiento sino que debe existir una acción previa exterior que haya contribuido a la subsunción de la inhibida en dicha causal (circunstancias de modo, tiempo y lugar), de la cual pueda comprobarse y vislumbrarse con posterioridad a ello, una presunta conducta intima y reprochable en la esfera subjetiva de la inhibida tendiente a inclinar (favorece o desfavorece) su actuación hacía alguien, que sean indudables e inobjetables, y que sin duda, pudieran representar un perjuicio al justiciable, para que estás puedan reproducirse en la norma invocada; sólo así puede esta Alzada considerar fundada la inhibición…”
Si bien es cierto, que el legislador expresa la obligatoriedad del juez de inhibirse, a voluntad propia, al considerarse incurso en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es quien conoce perfectamente el límite especial de relación subjetiva con la que pueda vincularse, tanto con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia; la inhibición debe cumplir todas las exigencias, pues no debe tomarse como una simple facultad, sino más bien como un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en un asunto, pero sobre la base de lo alegado y probado.
Así lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, expediente Nº 00-1422, sentencia N° 1453, de fecha 29-11-2000 y bajo la ponencia del magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, cuando indicó que:
“…(omissis)…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en las causales establecidas en la ley…”
En sentencia más reciente de fecha 14-03-2006, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se cita del máximario Penal Temático de Rionero y Bustillos, año 2000-2009; lo siguiente:
“…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la Ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso- lo que sería manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las misma debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros). Derecho jurisdiccional, tomo I, décima edición. Valencia, Tiránt Lo Blanch, 2000, pp. 113 -114…“
En el caso sub examine, la jueza inhibida NORKA MIRABAL RANGEL, categóricamente no señaló las circunstancias en las que sucedieron los hechos, e inclusive no indica, las categorías aristotélicas, tampoco indica, dónde y cómo se suscitó el hecho que la indispone a conocer la causa 3C-2587-10; y de igual modo, contra que parte del proceso, acude la inhibición y tampoco indica el acta de inhibición la fecha en que la suscribió el acto inhibitorio, tomando esta alzada que fue en esa misma fecha de la llamada “audiencia especial para oír a la víctima.
En razón de ello, estima esta Alzada que tampoco del acta de inhibición se desprende afectación del estado de ánimo o de la subjetividad del yo interno de la jueza que le impide ejercer su función jurisdiccional, pese a que no existe en las actas una acción que exteriorice una conducta reprochable que ponga de manifiesto actos o acciones dudables y objetables, que a su vez puedan ser demostrativas a las partes y a terceros de lo alegado, los cuales, como ha sido criterio de esta alzada, sólo podrán tomarse en cuenta si efectivamente pueden comprobarse.
En este sentido el Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Penal, en fecha 23 de octubre del año 2001, en la sentencia Nº 0754 , expediente Nº AA30-P-2001-0578, bajo la ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual se cita a continuación:
“…(omissis)…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Estos no quiere decir que se beban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quien, qué hizo, dónde, por qué, cuantas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que lo motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base que una inhibición inmotivada se declara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…”
En atención a lo antes expuesto por la inhibida DRA. NORKA MIRABAL RANGEL en su condición de Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nº 3C-2587-10 nomenclatura del Tribunal A-quo, seguida a los ciudadanos: GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDY, HIDALGO VEGARA LEANDRO GABRIEL, PAREDES BRICEÑO LUIS MANUEL, ULACIO LUIS EDUARDO, GIL EDGAR RAFAEL, DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSÉ y HERNÁNDEZ CASTILLO DAVID LEONARDO por la presunta comisión del Delito de Violencia Sexual y Actos Lascivos, esta corte concluye que debe declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada, en los términos antes expuestos. Así se decide.
II
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez del Tribunal de Tercero en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase cuaderno de inhibición al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure del estado Apure.
Diarícese, regístrese, publíquese, remítase, dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de abril de 2010.
EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
EDITH FLORES
SECRETARIA.
Causa 1Inh 1869-10
EJVF/EF/mc.-