REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2010.
200° y 151°

PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ F.

CAUSA PENAL N ° 1Aa-1777-09
ACUSADOS: GIAN LUIS LIPPA, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº 2.275.334, residenciado en la Calle Boyaca, casa 42 Municipio San Fernando, Estado Apure, FRANCISCO LORETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.230.881, residenciado en la Urbanización Llano Alto, calle Arauca, casa Nº 171, Biruaca, Estado Apure, OMAR PANZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.476.394, residenciado en el Vivero La Rosa Negra, y diagonal a Toyotáchira, San Cristóbal, Estado Táchira, CRISPIN LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.832.358, residenciado en la entrada Principal frente al local Apure Car, casa 01, San Fernando Estado Apure y , Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.597.006, residenciado en la Avenida Miranda casa 11, Municipio San Fernando, Estado Apure.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: MALVERSACIÓN GENERICA Y MALVERSACIÓN GENERICA EN GRADO DE COMPLICIDAD

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado HECTOR DANIEL ALIZA MARTINEZ, en su condición Imputado, titular de la cedula de identidad N° 9.597.006, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.133, a quien se le sigue causa Nº 2U-459-09 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1777-09, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal Segundo de Juicio anteriormente descrito, en fecha 15 de Julio de 2009, en la que se acuerda diferir la celebración de la audiencia a los efectos de notificar a la Contraloría General de la Republica, a la Contraloría General del Estado Apure y a la Contraría General Nacional y Estadal, por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACIÓN GENERICA Y MALVERSACIÓN GENERICA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el 84 ordinal 3º y parte infine del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
ANTECEDENTES

En fecha 11-08-2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados WILMER ARANGUREN, EDGAR J. VÉLIZ F., y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1777-09, designándose como ponente al segundo de los mencionados.

Para la fecha 13-08-09 se levanta acta de inhibición suscrita por la Dra. Wilmer Aranguren Tovar, manifestando su voluntad de inhibirse del conocimiento y decisión de la presente causa, incurriendo en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-08-09 se declara con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Wilmer Aranguren Tovar y se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que realice la tramitación correspondiente para conformar una Corte Accidental que conozca de la apelación planteada.

En fecha 06-10-2009 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Norka Mirabal, con el carácter de juez superior quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Corte por el Dr. Alberto Torrealba, Presidente de la Sala Accidental, Dr. Edgar J. Véliz F, Juez Superior y Ponente y la Dra. Norka Mirabal, Jueza Superior.

Para la fecha 21-10-09 se levanta acta de inhibición suscrita por la Dra. Norka Mirabal, manifestando su voluntad de inhibirse del conocimiento y decisión de la presente causa, incurriendo en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-10-09 se declara con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Norka Mirabal y se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que realice la tramitación correspondiente para conformar una Corte Accidental que conozca de la apelación planteada.

En fecha 04-11-2009 se aboca al conocimiento de la causa el Dr. Nelson Ascanio, con el carácter de juez superior quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Corte por el Dr. Alberto Torrealba, Presidente de la Sala Accidental, Dr. Edgar J. Véliz F, Juez Superior y Ponente y el Dr. Nelson Ascanio, Juez Superior.

Para la fecha 20-11-09 se levanta acta de inhibición suscrita por el Dr. Nelson Ascanio, manifestando su voluntad de inhibirse del conocimiento y decisión de la presente causa, incurriendo en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-11-09 se declara con lugar la inhibición propuesta por el Dr. Nelson Ascanio y se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que realice la tramitación correspondiente para conformar una Corte Accidental que conozca de la apelación planteada.

En fecha 08-12-2009 se aboca al conocimiento de la causa el Dr. Servio Tulio Hernández, con el carácter de juez superior quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Corte por el Dr. Alberto Torrealba, Presidente de la Sala Accidental, Dr. Edgar J. Véliz F, Juez Superior y Ponente y el Dr. Servio Tulio Hernández, Juez Superior.

El 22-03-10 se recibe la última boleta de los notificados de los abocamientos del Dr. Servio Tulio Hernández al conocimiento de la causa.

Para la fecha 26-03-2010, una vez trascurrido en lapso de ley esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que los referidos recursos satisfacen los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Julio de 2009, se produce decisión en la Causa Nº 2U-459-09, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que DECLARA:
Este Tribunal en aras de garantizar las resultas del debate oral y publico (sic) acuerda diferir la celebración del mismo a los efectos de Notificar a la Contraloría General de la Republica, a la Contraloría General del Estado Apure y a la Contraloría General Nacional y Estadal, en consecuencia este tribunal acuerda diferir el acto de JUCIO ORAL Y PUBLICO(sic) para el día 28-09-09 a las 09:30 Am. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.-.

III
DEL RECURSO

En fecha 20 de Julio de 2009 el abogado HECTOR DANIEL ALIZA, en su carácter de imputado, presentando escrito de apelación contra el auto señalado Ut Supra, haciendo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)…
“Fundamento Legal de la apelación
Esta apelación la fundamento en el art. 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto se nos ha causada un gravamen irreparable por cuanto el Tribunal de la causa al diferir o suspender el acto de Juicio Oral y Público ha vulnerado los principios del Debido Proceso e Inmediación Procesal ya que estando constituido el Tribunal y presentes las partes se suspende o difiere dicho acto cosa que no está prevista en nuestra legislación, el Juicio debe comenzar y terminar sin interrupción
… (Omissis)…

…(Omissis)….
Fundamento Jurídico de la Apelación
Hecha la solicitud de suspensión del debate oral u público por parte de la representación fiscal no ha debido el Tribunal de la causa diferir el Acto de Juicio Oral y Público por cuanto la falta de notificación del Procurador no es una causal de suspensión sino de nulidad de lo actuado, además corrobora la decisión del Tribunal de primera instancia que es necesario la notificación del procurador nacional o/y estadas para la celebración del proceso
… (Omissis)…
…(Omissis)…
Considera esta defensa que debe reponerse la causa al Estado de Notificación del Procurador de la República y de el (sic) Estadal toda vez que ha si (sic) lo ha considerado el Tribunal de la causa, reponerse hasta donde sea necesario que estén notificados dichos funcionarios, cabe preguntarse ¿Cuándo procede la Notificación del Procurador General de la República y del Procurador General del Estado? La respuesta es sencilla y razonable para todo el proceso, traigo un ejemplo en el Juicio civil o mejor dicho en el Procesal Civil también debe notificarse al Procurador general de la República so pena de nulidad de la actuado y no se va ha notificar en el lapso de Informes o en el de Sentencia, es antes incluso para la contestación de la demanda civil
…(Omissis)…
…(Omissis)…
1.- Nulidad de los siguientes actos:
a) Auto de Apertura a Juicio
b) Audiencia Preliminar
c) Acto de Imputación Fiscal
d) Auto de Apertura de Investigación
2.- Reposición de la causa al Estado de Notificar al funcionario Procurador general de la República para los actos que sean declarados nulos por la Alzada de los arriba señalados a saber numeral 1ro literales a, b, c t d. Asi (sic) mismo notificación del Procurador general del Estado Apure a los mismos efectos.
3.- Liberación o expedición de la compulsa con las notificaciones en los actos de Auto de Apertura a Juicio, Audiencia Preliminar, Acto de Imputación fiscal y Auto de Apertura de Investigación para su envío a la Corte de Apelaciones


IV
CONTESTACION DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte del Profesional del Derecho Luis Alexander Dordelly Daza, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Apure, arguyendo lo siguiente:

…(Omissis)…El argumento central de la apelación es que la Fiscalía solicitó la notificación del Procurador General del estado Apure al Tribunal de Juicio, considerando que estando todas las partes no debió diferirse pues atentaría contra los Principios del Debido Proceso y de Inmediación Procesal, pues constituido el Tribunal y presentes las partes la suspensión o el diferimiento de la apertura del juicio no se encuentra prevista en la Legislación y el debate debió comenzar y culminar sin interrupción.
En lo ateniente a este primer supuesto, ya como se ha expresado, el auto de diferimiento no es susceptible de ser apelado, no obstante para nada ha sido nugatorio el diferimiento dado, pues es necesario que el Procurador General del estado o la Procuraduría General de la República tengan conocimiento de la celebración del juicio en cuestión, y para ello es dispensable que el Tribunal de Juicio libre la pertinente notificación… (Omissis)…

… (Omissis)…En cuanto al segundo de los supuestos… (Omissis)…
…(Omissis)…Con ocasión a ello es importante significar que en los Juicios de Corrupción (hablando de caso en específico), es necesaria en esta fase procesal –las fase del juicio oral y público- la notificación del Procurador General de la República, más en esta jurisdicción se encuentra representado dicho Despacho por el Procurador General del estado Apure
Ello deviene efectivamente de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en aquellos casos en los que pudieren afectarse directa o indirectamente bienes de la Nación. Es importante traer a colación que bastará simplemente que el Órgano Jurisdiccional le notifique sobre la realización del debate oral y público que habrá de realizarse y él podrá adoptar las previsiones que considere necesarias, no obstante ello, por no ser parte, no está obligado a presenciar o actuar ininterrumpidamente en el juicio, circunstancia distinta para los que somos llamados a comparecer, como es el caso de la Defensa, de los acusados y del Ministerio Público… (Omissis)…
…Omissis)… Por ende, no puede pretenderse que la Procuraduría General del estado realice actos de imputación fiscal, pues es una función propia del Representante del Ministerio Público, amén de la elaboración del Escrito de Acusación Fiscal que únicamente corresponde a la vindicta pública y su asistencia o no a la Audiencia Preliminar no menoscaba derecho alguno, toda vez que las partes comparecimos ante el Juez competente, con salvaguarda a todos los Derechos, Principios y Garantías de orden procesal, verificándose como aquella que efectivamente conservó y respetó los derechos constitucionales que el asistían a los acusados; no obstante, se observó que efectivamente a dicho funcionario público debía notificársele del juicio oral y público para que pueda tener conocimiento de su desarrollo…(Omissis)…
(Omissis)…solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR DANIEL ALIZA MARTÍNEZ identificado en autos, se sirva declarado SIN LUGAR, por cuanto además de ser incoado en primer término por un acto inimpugnable o irrecurrible, en lo atinente al diferimiento que hiciere el Juzgado A-quo en 15 de julio de los corrientes de la apertura del juicio oral y público, los basamentos que esbozare el accionante no sólo en lo ateniente a ese primer planteamiento, sino además en contra del pronunciamiento de la Juez de notificar al procurador General del estado Apure que el mismo será celebrado en su oportunidad, carece de los lineamientos consagrados en el Código Adjetivo Penal, siendo por demás temerarias dichas pretensiones.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a esta Corte de Apelaciones Accidental pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del Derecho HECTOR DANIEL ALIZA MARTINEZ, en su carácter de acusado, en contra de la decisión dictada en fecha 15/07/09 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acuerda, a expresa petición del Ministerio Público el diferimiento de la celebración del debate oral y público a los efectos de llevar a cabo notificación de la Contraloría General de la Republica, así como de la Procuraduría General de la República a nivel nacional y estadal.

Tal recurso fue ejercido bajo el fundamento de ocasionársele al recurrente, según su parecer, un gravamen irreparable “por cuanto el Tribunal de la causa al diferir o suspender el Acto de Juicio Oral y Público ha vulnerado los principios del Debido Proceso e Inmediación Procesal, ya que estando constituido el Tribunal y presentes las partes se suspende o difiere dicho acto cosa que no está prevista en nuestra legislación, el Juicio debe comenzar y terminar sin interrupción”.
Aduce además el impugnante: “hecha la solicitud de suspensión del debate oral y público por parte de la representación fiscal no ha debido el Tribunal de la causa diferir el Acto de juicio oral y público por cuanto la falta de notificación del Procurador no es una causal de suspensión sino de nulidad de lo actuado, además corrobora la decisión del tribunal de primera instancia que es necesario la notificación del procurador (sic) nacional o/y (sic) estadal para la celebración del proceso, siendo que no hubo notificación de dichos funcionarios Procurador de la República y Procurador del Estado Apure”.
Sigue: “Considera esta defensa que debe reponerse la causa al Estado (sic) de Notificación del Procurador de la Republica y de el (sic) Estadal toda vez que ha si (sic) lo ha considerado el Tribunal de la causa, reponerse hasta donde sea necesario que estén notificados dichos funcionarios…”.
Ante tales pretensiones el ministerio Público dio contestación, argumentando “que en los Juicios de Corrupción (sic) (hablando del caso en especifico), es necesaria en esta fase procesal –la fase de juicio oral y público- la notificación del Procurador general de la República, más en esta jurisdicción se encuentra representado por el Procurador General del estado Apure”.
Prosigue la vindicta pública así: “…el Tribunal que definitivamente tenia que conocer del caso (Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal) no se percató de ello, por ende era necesario advertir dicha circunstancia, ya que podía ser motivo de nulidad del debate y no de reposición de causa o nulidad de todo lo actuado como ha pretendido el ciudadano recurrente.
Resulta tan importante la notificación de dicho funcionario, que no solo debe comunicársele de la celebración próxima del juicio; sino, existir en autos la certeza de haberla recibido, debe incluso participársele del pronunciamiento al que llegue el Tribunal en Sentencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la citada Ley Orgánica”.
Decantado el asunto en pugna, pasa esta Corte Accidental de Apelaciones a pronunciarse de la manera que sigue:
Se desprende del contenido normativo de la Sección Cuarta del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de República (Gaceta Oficial No. 5892 del 31/07/08):
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto… (Omissis)….”
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.

De lo expuesto por la norma se interpreta con luz meridiana que constituye un deber inexorable para todo funcionario judicial, el dar cabal cumplimiento a los preceptos contenidos en el texto legal en referencia, referidos a la obligación de librar notificación a el (la) representante de la Procuraduría General de la República en caso de obrarse contra intereses patrimoniales de la República, sin que este proceso constituya la excepción, pues los hechos que en el se ventilan se corresponden con la ocurrencia de la presunta comisión de delito contenido en la Ley Contra la Corrupción (Malversación), en los cuales, efectivamente, se tocan bienes pecuniarios que visiblemente atañen al interés nacional. Tal obligación en modo alguno puede ser considerado un mero formalismo, pues su omisión constituiría un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela.

A este particular se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 791 del 14/04/03, caso: Hotel Turístico Puerto La Cruz C.A.):
“La finalidad de dicha notificación, no es mas que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos…(Omissis)…Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. Tan es así, que ante la alta de notificación del Procurador General de la República, este puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificado”. (Criterio este ratificado por esa misma Sala en fecha 21/06/04 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz). (Subrayado de esta Corte Accidental).

Habiéndose establecido parámetros acerca de la necesaria y obligatoria notificación de la Procuraduría General de la República en los casos enunciados, y para resolver el asunto de marras, observa esta Corte que en la recurrida, a pesar de la errada referencia al artículo 98 de la Ley Contra la Corrupción, se hace mención a la necesidad de producir notificación a la Procuraduría General con el objeto de evitar la posible nulidad del juicio que se celebrare, lo cual resultó en parte acertado, pues debió el aquo darse por enterado del precepto contenido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de República, que estatuye:
“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado de este órgano colegiado)

Como parte de las funciones atribuidas por la competencia a esta Alzada, se procedió a verificar, con vista a la totalidad de las actas procesales, el cumplimiento adecuado de la obligación de notificación, desprendiéndose del análisis efectuado el que la Procuraduría General de la República jamás ha tenido participación en el proceso por cuanto no ha sido informada del mismo en ningún estadio procesal, entiéndase audiencia preliminar, ya que dada la especial naturaleza del proceso penal, cuyo titular de la acción es el Ministerio Público, sería el momento procesal adecuado para que la Procuraduría manifieste su legitimo interés de intervención, y no para el acto de imputación formal ni para el dictamen de auto de inicio de investigación, como lo alega inexactamente el recurrente, por ser estas actuaciones propias de la vindicta pública dentro de su autonomía funcional.

En este sentido, estima esta Superioridad, que no resultaba acorde con el debido proceso, la suspensión del inicio oral y público dictada por el a quo para efectuar la notificación de ley, sino mas bien, proceder a actuar de conformidad con el mencionado artículo 98, reponiendo la causa al estado de celebración de audiencia preliminar, con la práctica de la notificación a que se refieren los artículos 96 y 97 eiusdem, cuyo mandato ha de ser cumplido íntegramente, en razón de salvaguardar los sagrados derechos a la defensa y al debido proceso de la Nación.

Todas las anteriores consideraciones llevan a esta Corte Accidental, a declarar Con Lugar el recurso de apelación de auto ejercido por el profesional del Derecho HECTOR DANIEL ALIZA MARTINEZ, en su carácter de acusado, en contra de la decisión dictada en fecha 15/07/09 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, anulándose la misma, ordenándose retrotraer el proceso al momento de celebración de audiencia preliminar ante juez distinto del que celebró dicho acto y con el cumplimiento adecuado de la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República. Todo de conformidad a lo estatuido en el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de República y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: CON LUGAR, el recurso de apelación de auto ejercido por el profesional del Derecho HECTOR DANIEL ALIZA MARTINEZ, en su carácter de acusado, en contra de la decisión dictada en fecha 15/07/09 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, anulándose la misma, ordenándose retrotraer el proceso al momento de celebración de audiencia preliminar ante juez distinto del que celebró dicho acto y con el cumplimiento adecuado de la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República. Todo de conformidad a lo estatuido en el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de República y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión y remitir copia certificada de la misma.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010).




ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




SERVIO TULIO HERNANDEZ EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

EDITH FLORES
SECRETARIA.



CAUSA N° 1Aa-1777-09.
EJVF/JG/Rosmery.-